STS 1337/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011
Número de resolución1337/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Franco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera de fecha 1 de febrero de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Franco , representado por la procuradora Sra Fernández Rico Fernández y la parte recurrida Petra en representación de Flor , representada por la procuradora Sra. Carmona Alonso. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Calahorra instruyó sumario número 3/2008, a instancia del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública y de Petra madre y representante legal de Flor , que ejerció la acusación particular, por delito de violación contra Franco y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2011con los siguientes hechos probados: "En día no determinado pero comprendido entre los meses de enero y febrero del año 2006, cuando Flor , nacida en 21 de enero de 1977, se encontrba paseando subida en una bicicleta por las calles de la localidad de Rincón de Soto, a llegar a la salida de esta localidad, por un lugar donde existen unas casas de reciente construcción, últimas viviendas de dicha localidad, notó que se le había salido la cadena de la bicicleta, por lo que se bajó de la misma con el fin de proceder a colocar la cadena en su sitio, viéndose sorprendida en esa situación por el acusado, Franco , que la venía siguiendo por las calles de la referida localidad de Rincón de Soto, y que procedió a darle un empujón y a consecuencia del mismo, tirarla al suelo. A continuación, y como no había ninguna otra persona en aquel lugar, cogiéndola por la espalda y tapándole la boca, la obligó a ir un lugar próximo, en la zona de campo o rústica, alejada unos 20 metros de las últimas viviendas de la localidad, donde la volvió a tirar al suelo, para a continuación bajarle los pantalones y la ropa interior y, así, de este modo penetrarla por la vagina, y siempre procurando taparle la boca con una mano. Después de llevar a cabo este acto, el acusado, Franco , dijo a Flor que no contase lo sucedido a nadie, pues de lo contrario le pasaría algo malo a ella o a su familia.- Con posterioridad a estos hechos y a consecuencia de los mismos, a causa de la agresión sufrida, Flor tuvo una situación de ansiedad y nerviosismo que le dificultaba salir sola fuera de la casa familiar.- En la fecha de los hechos el acusado Franco , tenía un retraso mental importante, con grave falta de instrucción y la edad mental de una persona menor de edad, de modo que tenía sensiblemente disminuida su capacidad mental para comprender la realidad de sus actos y actuar con voluntad necesaria para reprimir sus impulsos.- En la misma fecha Flor tenía un retraso mental leve de etiología no afiliada, teniendo reconocido un grado de minusvalía del 54%."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Franco , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual, delito de violación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta, causa de inimputabilidad incompleta, de anomalía psíquica, también definida, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la de prohibición de acercarse a la víctima, Flor , y a su madre Petra , en cualquier lugar donde puedan encontrarse durante el período de tiempo de tres años, y al pago de las costas del juicio incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.- Se impone a Franco durante el tiempo de tres años las medidas de seguridad siguientes: a) Prohibición de acudir al domicilio de la víctima ni acercarse al mismo a una distancia de 100 metros. b) Sometimiento del mismo a custodia familiar, debiendo determinarse en trámite de ejecución de sentencia la persona o personas que han de ejercer dicha custodia así como la aceptación de la misma por tales personas. c) Sometimiento a programas de educación sexual.- Para el cumplimiento de estas medidas se acuerda seguir el sistema vicarial en el artículo 99 del Código Penal .- Conforme a este sistema, en primer lugar, se cumplirán las medidas de seguridad impuestas y, posteriormente, sucesivamente se resolverá sobre la ejecución de la pena de prisión impuesta y la pena de prohibición de aproximarse a la víctima y a su familia así como a su domicilio, impuesta como consecuencia del delito contra la libertad sexual por el que se condena acusado (art. 57 código penal ), conforme al artículo 99 de dicho texto legal.- Asimismo se dispone que en la ejecución de las medidas de seguridad que se impone se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del referido Código Penal .- No obstante, en cuanto a la ejecución de la pena de prisión de dos años que se impone a Franco , deberá resolverse, firme que sea la presente resolución, sobre la aplicación de la suspensión de dicha pena conforme a lo establecido en el artículo 80 y siguientes del Código Penal , y sin perjuicio, en todo caso, de que se ejecuten las medidas de seguridad impuestas a Franco , firme que sea, también, esta resolución.- Franco indemnizará a Flor en cuantía de 10.000 euros por daños morales, con aplicación del interés del artículo 576 LEC .- Absolvemos a Franco del delito de amenazas, del que era acusado por la acusación particular.- Se ratifica el auto de insolvencia respecto de Franco , dictado por el Juzgado de instrucción número 2 de Calahorra, en fecha 22 de abril de 2009 en la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 y 120.3 CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de los artículos 115, 178 y 179 Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto han solicitado su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 5.4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo . Al respecto se dice que los hechos probados de la sentencia, que la sala sitúa entre los meses de enero y febrero de 2006, están aquejados de evidente falta de concreción y que, además, contradicen los de la denuncia, fijados un año y medio antes de la fecha de esta, es decir, en febrero de 2005 y no en 2006. Se señala también que, según hizo constar la Guardia Civil, cuando el Equipo de la mujer y del menor se puso en contacto con la denunciante para ofrecerle sus servicios, esta respondió que necesitaba pensarlo; y se considera sorprendente que la misma no hubiera comentado nada a su madre. En fin, se indica que la propia interesada habría respondido a preguntas de la defensa, en el juzgado, que no estuvo nunca a solas en el campo con el ahora recurrente.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Hay que ver si el tratamiento del material probatorio por la sala se ajusta o no a este canon.

La Audiencia recoge en los fundamentos de derecho toda una serie de consideraciones jurisprudenciales que, implícitamente, constituyen el marco de referencias de método al que habría ajustado el propio modo de proceder en su discurso sobre los hechos. De estas importa aquí retener dos, que son particularmente expresivas. La primera se concreta en la afirmación de que la "racionalidad [en la valoración de la credibilidad de la víctima] depende de la convicción a la que llegue el tribunal de instancia". La segunda tiene expresión en lo siguiente: "el tribunal aprecia la declaración de la víctima, pese a su situación o capacidad mental, pues fue clara y rotunda desde el inicio, tanto la prestada como diligencia de instrucción ante el juzgado, como la prestada en el juicio oral, pues, además, la misma resultó verosímil al ser lógica en sí misma y no vulnerar las normas de la común experiencia y no ser objetivamente inverosímil por su contenido".

Pues bien, lo menos que puede decirse del criterio de la sala de instancia es que no resulta nada claro. Primero, porque parece que la racionalidad (no acaba de saberse, como atributo de qué) se hace depender de la convicción (tampoco se sabe de qué manera obtenida); y no a la inversa, es decir, la convicción, de lo que resulte del examen racional de los datos, si la calidad de estos permite llegar a una conclusión con sustento probatorio en el contexto y argumentalmente justificable. Después, porque entender que una versión es verosímil solo por no ser objetivamente inverosímil es incurrir en una tautología, inutilizable como clave de lectura de una secuencia probatoria. Y, en fin, porque la verosimilitud de un aserto no depende de la propia lógica interna del enunciado en que se expresa, sino de la plausibilidad de lo afirmado a tenor de lo que, por experiencia, se sabe suele ocurrir en supuestos del género en la normalidad de las relaciones entre personas.

En un plano de mayor concreción, dice la Audiencia que la declaración de Flor fue "clara y rotunda desde el inicio". Pero sin consignar los precisos términos en que se produjo, de modo que no existe manera de saber de qué se habla realmente, cuando se adjetiva de ese modo. Así, el resultado es que en la fundamentación de la sentencia existe una total oscuridad acerca de los antecedentes probatorios de esa conclusión. Esto cuando sucede que la declaración de Flor en el juicio fue sumamente inexpresiva, pues en la cuestión central de las particularidades de la acción atribuida al acusado, apenas se limitó a afirmar que había abusado de ella, sin precisión sobre lo que, en este caso, habría constituido el abuso. Y sin que se conozca lo que ese término -que cabe dudar corresponda a su propio lenguaje de uso- representa realmente para ella. Además, todo en respuesta a preguntas sugestivas que partían, implícitamente, de dar como acontecido aquello cuya realidad tendría que acreditarse. Es cierto que la pobreza de resultados del interrogatorio del juicio guarda relación con la limitada capacidad intelectual de la denunciante; pero lo es también que este déficit afecta de manera esencial a la calidad informativa de sus afirmaciones.

Por otra parte, el tribunal da la impresión de no haber reparado en que las declaraciones del acusado (persona asimismo aquejada de un retraso mental relevante) no fueron menos claras y rotundas, en el sentido de negar la existencia de cualquier imposición a la denunciante de un comportamiento de contenido sexual.

Es verdad que la Audiencia ha apoyado también su convicción en lo sostenido por la madre de Flor ; pero dada la precariedad de esta como fuente de prueba, nada permite presumir que aquella pudiera haber llegado a saber más y mejor que el tribunal. Incluso no es descartable que el uso reiterado del verbo "abusar", con toda probabilidad, ya se ha dicho, ajeno al lenguaje de uso de Flor , pueda ser sugestivo de una fuerte interacción entre ambas, motivada por la emergencia de la sospecha de la existencia de algún posible incidente entre los implicados en la causa.

En la sentencia se alude a lo dicho por la asistente social del Ayuntamiento de Rincón de Soto en el sentido de que el acusado habría reconocido los hechos ante ella. Pero aparte de que, en cualquier caso, se trataría de un testimonio de referencia, inatendible en presencia del testigo directo; ocurre que se desconocen por completo las circunstancias de ese encuentro y las particularidades del posible interrogatorio. No se olvide, en este caso, también de una persona con una notable discapacidad intelectual y especialmente vulnerable, por tanto.

Así las cosas, sucede que en la sentencia es de apreciar, tanto una completa falta de concreción de los datos probatorios de cargo tomados en consideración, como una práctica falta de consideración, también concreta, de los de descargo. Con el resultado de que la Audiencia exterioriza una convicción que cuenta, por todo apoyo, con la genérica alusión a ciertas conclusiones parciales sobre la prueba, que, además, se ofrecen como tales sin el necesario análisis de sus elementos integrantes. Por tanto, tiene razón la recurrente, la presunción de inocencia del acusado no puede decirse eficazmente destruida y debe prevalecer.

Segundo . La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario entrar en el examen del segundo.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Franco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de fecha uno de febrero de dos mil once que le condenó como autor del delito de violación y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

ANTECEDENTES

Hechos probados :

En Rincón de Soto (La Rioja), en una fecha que no ha podido precisarse, pero que podría estar comprendida dentro de los meses de enero y febrero de 2006, Flor , nacida el 21 de enero de 1977, cuando paseaba en bicicleta por la localidad, tuvo un encuentro con Franco , cuyas particularidades no han podido determinarse.

Franco padece un retraso mental importante; y Flor está asimismo aquejada de un retraso mental, con un grado de minusvalía del 54%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos descritos no son constitutivos de delito, y el acusado debe ser absuelto.

FALLO

Se absuelve a Franco del delito de violación por el que fue condenado en la instancia y declaramos de oficio la costas correspondientes.

Se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia parcialmente anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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