STS 997/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:4757
Número de Recurso66/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución997/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana (Sección 1ª), que lo condenó por un delito de homicidio y otro de robo con violencia o intimidación en las personas en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villarreal, instruyó sumario con el número 1/2002, contra Rodolfo y Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana (Sección 1ª) que, con fecha 9 de Diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En la madrugada del día 12 de mayo de 1.995, el menor Luis Enrique a quien no afecta esta resolución por haber sido juzgado y condenado por estos hechos por el juzgado de menores de Castellón, se encontraba en su casa en compañía de sus amigos y procesados por esta causa Juan Ramón , mayor de edad con antecedentes penales no computables y de Rodolfo , mayor de edad, con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en Sentencia de 28 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón , comentándoles Luis Enrique que en un maset propiedad de su familia vivía un hombre mayor al que los tres conocían de coincidir en un chiringuito de su localidad por el apodo de " Pelos ", proponiendo ir a dicho lugar para quitarle el dinero de la pensión que acababa de cobrar. Poco después los tres jóvenes, puestos de común acuerdo y guiados de un ánimo de obtener un enriquecimiento injusto a costa de lo ajeno se dirigieron primero a un maset perteneciente a la familia de Rodolfo dónde cogieron tres pañuelos de color blanco y un bate de béisbol y a continuación al maset dónde vivía el citado indigente, sito en la prolongación de la CALLE000 NUM000 , partida del Madrigal en Villarreal(Castellón), muy próximo al anterior maset, cuando los tres se colocaron el pañuelo en el rostro para evitar ser reconocidos por el anciano y se introdujeron en el maset sorprendiendo a quien resultó ser y llamarse Rosendo de 68 años de edad que a esas horas dormía, al que despertaron pidiéndole el dinero y como fuera que el anciano no se lo daba mientras Luis Enrique y Juan Ramón permanecían en la habitación en actitud vigilante, Rodolfo con claro desprecio de la vida de Rosendo y la finalidad de causarle la muerte comenzó a golpearle brutalmente con el bate, propinándole varios golpes en distintas partes del cuerpo y uno más en la cabeza que dió con Rosendo en el suelo inconsciente y malherido mientras que los otros contemplaban impasibles e indiferentes al resultado mortal de su acción, y en tal estado Rodolfo le tiró un armario encima por si aún seguía con vida mientras los otros se pusieron a buscar el dinero y al no encontrarlo salieron del maset sin preocuparse en ningún momento del estado de Rosendo , dirigiéndose a una balsa cercana donde tiraron los pañuelos y el bate, advirtiéndoles Rodolfo que permanecieran callados pues lo que habían hechos eran muchos años.

    Sobre la 7 de la mañana Domingo , vecino de Villarreal se acercó hasta el citado maset, pues en las inmediaciones tenía algunas gallinas a las que iba a dar de comer y al ver la puerta abierta entró encontrando a Rosendo tirado en el suelo, y, pensando que estaba enfermo llamó a la Policía Local, acudiendo los Agentes con placa nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , procediendo a evacuar al herido en un vehículo asistencial al Centro de Urgencias "Cariñena" en Villarreal donde le realizaron los primeros auxilios, remitiéndole al Hospital Gran Vía de Castellón ante la gravedad de su estado, quedando ingresado en dicho Centro dónde falleció a los pocos minutos. Según informe del médico forense Rosendo falleció a causa de un tromboembolismo pulmonar consecuencia de la inmovilidad y de un terreno patológico previo, siendo las lesiones sufridas en tan brutal paliza la causa del estado comatoso que originó la inmovilización, coadyuvando el mal estado general previo del sujeto a generar la complicación embólica que definitivamente causó el óbito.

    Rosendo dejó siete hermanos mayores de edad, uno de ellos fallecido recientemente, con los que hacia varios años no mantenía ningún tipo de contacto, quienes reclamaron indemnización que pudiera corresponderles por la pérdida de su hermano.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que, debemos CONDENAR y condenamos a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, concurriendo las agravantes de disfraz y abuso de superioridad a la pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, y como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en grado de tentativa, ya definido, concurriendo las agravante de reincidencia a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y CONDENAMOS a Juan Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, concurriendo las agravantes de disfraz y abuso de superioridad a la pena de 13 años de prisión accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, y como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en grado de tentativa, ya definido a la pena de 2 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a ambos a que indemnicen solidariamente a los herederos del fallecido en suma única de 21.000 euros, imponiendo a cada acusado la mitad de las costas.

    Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Juan Ramón , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5, de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24. 2 C.E . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse producido indefensión y quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21.1 y 2 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de Noviembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  1. - Por Providencia de 1 de Junio de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre solamente uno de los condenados formulando un primer motivo en el que se denuncia conjuntamente la vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia.

  1. - La razón de su impugnación radica en que, en su opinión, sólo se han tenido en cuenta las manifestaciones de un menor, siete años después de haberse cometido los hechos. En definitiva reconoce sustancialmente los hechos que se declaran probados si bien desmiente que la intención fuera la de matar ya solamente pretendían robarle.

    Para reforzar este aserto acude al informe de la policía municipal que dice no haber encontrado signos de violencia en el cuerpo de la víctima. Asimismo invoca la presunción de inocencia para mantener que no hubo concierto previo para matar.

  2. - Comenzando por este último tema, debemos recordar que no tiene cabida en la presunción de inocencia, sino en la posible vulneración de la tutela judicial efectiva al inducir el ánimo de matar sin una base o antecedente lógico que permita establecer el enlace entre la forma en que se desarrollan los hechos y las conclusiones obtenidas sobre la concurrencia de un determinado propósito delictivo.

  3. - El relato de hechos probados, en su descripción inicial de los hechos enjuiciados, declara y afirma que los tres se pusieron de común acuerdo para quitarle a la víctima el dinero de la pensión que acababa de cobrar. Este hecho inicial no se discute por el recurrente.

    Se añade que para poner en marcha su propósito se proveyeron de tres pañuelos con los que se taparon la cara para que la víctima no les conociera y de una bate de béisbol.

    Al entrar en la vivienda le pidieron el dinero y ante su resistencia se dice textualmente que mientras el menor y el recurrente, "permanecían en la habitación en actitud vigilante, el otro condenado...." con claro desprecio de la vida "y con la finalidad de causarle la muerte comenzó a golpearle brutalmente con el bate propinándole varios golpes en distintas partes del cuerpo y uno mas en la cabeza".

    Se imputa al menor y al recurrente que contemplaran "impasibles e indiferentes" el resultado mortal de la acción. El otro condenado, siguiendo con su acción violenta, le tiró un armario encima que le inmovilizó hasta que fue encontrado. Todo el proceso posterior hasta la muerte por embolismo pulmonar, está en directa relación causal con la actividad brutal desplegada, por el otro condenado, ante la impasibilidad e indiferencia del recurrente.

    La impasibilidad y la indiferencia ante la brutal acción que estaba desarrollando su compañero le convierte en un espectador, que no es neutral. Como se dice en el hecho probado, los tres habían asumido realizar el robo, incluida la violencia necesaria para conseguir sus fines y además voluntaria y deliberadamente se habían proveído de un instrumento tan potencialmente lesivo y mortal como un bate de beisbol. El hecho de que permaneciese indiferente ante una acción, que quizá no hubiera contemplado previamente pero que estaba dentro de las previsiones de la acción, le hace tributario de la conducta agresiva.

  4. - En un segundo plano se suscita la cuestión de la causalidad ya que según, se dice en el hecho probado, se extrae esta conclusión del dictamen de la autopsia y de la propia dinámica de los hechos. La víctima, a consecuencia de los golpes propinados con el bate, incluso uno en la cabeza, cayó al suelo "inconsciente y malherido", es decir no se le produce la muerte ni traumatismo craneoencefálico de suficiente entidad como para desencadenar la muerte instantánea o a través de un proceso de causalidad natural derivada de heridas susceptibles de causar la muerte.

    Es más, los hechos se desencadenan en la madrugada del día 12 de Mayo de 1995. Hasta las sietede la mañana del mismo día, la víctima no fue encontrada por un vecino, que llamó a una ambulancia porque todavía se encontraba vivo.

    La relación de causalidad no parece descrita con precisión clínica y cronológica. Del relato se desprende que los golpes no le ocasionaron la muerte y que tampoco fueron el desencadenante final de la misma. La causa inmediata de la muerte fue un tromboembolismo pulmonar. Este tromboembolismo, se originó según el relato fáctico, por la existencia de una patología previa de la víctima, unida al estado comatoso que originó la inmovilización y se añade "coadyuvando el mal estado general previo del sujeto a generar la complicación embólica que definitivamente causó el óbito".

  5. - Con estos antecedentes es claro que no podemos situarnos en el terreno del dolo directo, tal como ha mantenido la sentencia recurrida. Esta conclusión contradice los propios términos del relato fáctico y el dictamen de autopsia. Descartando cualquier traumatismo craneal, torácico o abdominal, como desencadenante causal de la muerte, concluye que la víctima falleció de muerte de base patológica, aunque es posible antecedentes violentos. La causa inmediata de la muerte es un shock cardiogénico, es decir, patológico, originado por un tromboembolismo pulmonar.

    Este cuadro que no aparece desmentido de forma tajante y concluyente por el hecho probado, nos sitúa en el territorio del dolo eventual, en función de las diversas opciones dogmáticas que se manejan, para incluir un homicidio en esta modalidad alternativa al dolo directo o de primer grado.

  6. - Toda la doctrina advierte de la extraordinaria dificultad para distinguir el dolo eventual de la culpa consciente, habiéndose construido numerosas teorías, lo que evidencia la inestabilidad y debilidad del concepto.

    Frente a la tesis mas generalista del dolo eventual, como la acción asumida a pesar de la posible lesión de bienes jurídicos, existen multiplicidad de posiciones doctrinales que enumeramos sin ánimo de exhaustividad.

    1. Teoría de la aprobación o del consentimiento.

    2. Teoría de la indiferencia.

    3. Teoría de la representación o de la posibilidad.

    4. Teoría de la no puesta en práctica de la voluntad de la evitación.

    5. Teoría de Frank, que toma en consideración la conducta del individuo en el caso de que se hubiesen representado las consecuencias del resultado. Es decir, si hubiera desistido o continuado adelante.

    6. Teorías combinadas.

    7. Teoría del riesgo de Frisch, es decir, una conducta que pudiese acarrear un riesgo no permitido de muerte.

    8. La no improbable producción del resultado y habituación al riesgo de Jakobs. El dolo eventual existe cuando se menosprecia, con negligencia o ligereza, la importancia del bien afectado por la intensidad del riesgo.

    9. La teoría del peligro no cubierto o asegurado de Herzberg, ante la conciencia de que existe un peligro remoto de producirse el resultado.

    10. La teoría de la asunción de los elementos constitutivos del injusto de Schorth, según la mayor o menor facilidad de que se produzca el resultado.

    La recapitulación de todas estas teorías no nos conducen a resultados seguros en orden a la distinción, no exenta de consecuencias gravísimas en cuanto a la pena, entre el dolo eventual y la culpa consiente, hasta el punto de que algún sector de la doctrina haya propuesto un tercer género de la culpabilidad situada entre el dolo y la imprudencia.

  7. - Dejando a un lado las teorías, ya que nuestra labor consiste en adoptar una solución para elsupuesto concreto, debemos ponderar si la acción, en cada caso distinta y evaluable, nos lleva a considerar que el sujeto que la realiza, puede abarcar plenamente el resultado por la propia naturaleza de los actos que asume independientemente de cual sea la valoración subjetiva o volitiva del sujeto.

    En el caso presente resulta incontestable que el empleo del bate para golpear a la víctima no se realizó con la intensidad necesaria para causar la muerte, ya que la autopsia no detecta traumatismos desencadenantes de la muerte. El examen de las tres cavidades no proporciona datos para conectar los golpes con el resultado.

  8. - No obstante, el relato fáctico, añade una actuación que puede considerarse decisiva en orden a la causación del resultado mortal sin descartar, por supuesto, las patologías que orgánicamente contribuyeron, de forma decisiva, al episodio tromboembólico en el que confluyen las dolencias congénitas. El mecanismo desencadenante, no fué otro sino la acción voluntaria de uno de los acusados que, ante la indiferencia e impasibilidad del resto, colocó un armario encima del cuerpo, es que necesariamente tenía que producir una inmovilidad causante de serios riegos circulatorios que terminaron produciendo un resultado que, cualquier persona racional, podía imaginarse, en función del efecto mecánico de inmovilización, que todos aceptaron.

    Analizando los detalles del hecho concreto y eximiéndonos de teorizar sobre tesis doctrinales, es inevitable aceptar que la decisión de colocar encima de una persona inconsciente a consecuencia de golpes no letales un objeto tan voluminoso como un armario, podría desencadenar efectos mortales por diversas causas u orígenes. No se puede admitir la ruptura del curso causal por el hecho de la existencia de graves fallos patológicos en la víctima ya que, en todo caso, el factor desencadente se puede concretar directamente con el propósito de inmovilizar a la víctima en deficientes condiciones físicas externas bajo el peso de un armario. Por ello no se debe descartar o no se puede descartar la existencia de un dolo eventual, nunca directo, en la producción del resultado.

  9. - El segundo aspecto es el que se deriva de la actuación del recurrente, al que se le imputa una actitud impasible e indiferente, que le hace solidario de la acción del sujeto activamente protagonista y del resultado. Podríamos señalar, a efectos dialécticos, que no hubiera podido disuadir, al autor de los golpes, de su conducta excesivamente violenta pero, incuestionablemente, se le debe reprochar su indiferencia y su falta de reacción ante el hecho de que se hubiera colocado un armario sobre el cuerpo de una persona seriamente afectada por los golpes previos. Su comportamiento exigible pasa por una conducta activa que se le debía reclamar y que no le podía ocasionar ningún efecto perjudicial o reacción violenta del sujeto principal. Con su actitud daba por buena la posible causación de resultados perjudiciales para la vida derivados de un hecho tan definitivo como el de colocar un armario sobre un cuerpo abatido y previamente golpeado, lo cual quiere decir que no le resultaba absolutamente indeseable o rechazable dicha situación. Abandonó el lugar sin adoptar una conducta activa de eliminación del riesgo evidente y palmario para cualquier persona medianamente razonable.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo tercero se canaliza por la vía del error de derecho por estimar que no se le ha aplicado la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal. 1.-Estima que está suficientemente acreditado, por informes de los años en que se cometieron los hechos, que el recurrente estaba afectado por el consumo habitual de drogas tóxicas. Señala que la resolución admite que era consumidor de drogas dentro de un amplio espectro y mantenía una conducta desajustada e impulsiva. Sostiene que la adicción era lo suficientemente severa como para no poder afirmar que estaba en plenitud de facultades intelectivas y volitivas.

  1. - La prosperabilidad del motivo resulta absolutamente inviable ya que en el relato de hechos probados no existe ni las mas mínima referencia a patología adictiva alguna. Antes de articular este motivo se debió intentar por la vía del error de hecho completar la declaración de hechos probados, aportando algún elemento documental que pusiese en evidencia el error evitable del juzgador. Al no hacerlo así es imposible pronunciarse sobre el extremo solicitado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Juan Ramón , contra la sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana (Sección 1ª ) enla causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio y otro de robo con violencia o intimidación en las personas en grado de tentativa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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