ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5336A
Número de Recurso1909/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PATRIA HISPANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 49/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 39/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 3 de septiembre de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Rodríguez Chacón se ha presentado escrito con fecha 9 de septiembre de 2013, en nombre y representación de "PATRIA HISPANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Fernández Rico-Fernández se ha presentado escrito con fecha 13 de septiembre de 2013, en nombre y representación de "INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS LOGROÑESES, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 8 de abril de 2014, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 8 de abril de 2014, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación se formula en un motivo único , alegando interés casacional por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por entender que la interpretación realizada por la sentencia objeto del presente recurso sobre el art 20 LCS , apartado octavo , infringe la jurisprudencia de la Sala fijada en trece sentencias que son : la STS 372/2013 , STS 5785/2012 , STS 3063/2012 , STS 2195/2012 , STS 7321 /2011 , STS 7171/2011 , STS 6966/2011 , STS 5857/2011 , STS 4848/2011 , STS de 22 de noviembre de 2010 , STS de 5 de mayo de 2010 , STS de 15 de julio de 2009 y 18 de mayo de 2009

  3. - El presente recurso no puede acogerse por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) y de inexistencia de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pese a las alegaciones efectuadas por la recurrente , a la providencia de 18-03-2014.

    Ello es así pues se aprecia: a) que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, requisito formal del escrito de interposición que, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ); b) que no se justifica por la parte recurrente la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que alega, porque en el escrito de interposición del recurso en absoluto se razona, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido las doctrinas contenidas en las sentencias objeto de cita, limitándose la recurrente a transcribir parte del contenido de trece sentencias de esta Sala referidas a los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS y a alegar las razones por las que, a su entender, existe en el caso enjuiciado causa justificada para que no se declare la mora del asegurador ; y c) que, en cualquier caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque planteado el motivo único del recurso , por infracción del art 20 apartado 8º LCS , y alegando la infracción de la jurisprudencia sobre la causa justificada que permite no aplicar el interés por mora de la aseguradora de ese precepto, lo cierto es que la más reciente jurisprudencia de la Sala Primera sobre esta cuestión dice : " Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ). " ( STS 25 de Enero del 2012. Recurso: 455/2008 ). Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala, que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ) [ STS de 24 de mayo de 2013, rec 174/2011 ] . En nuestro caso, la sentencia objeto de recurso tiene por acreditado que : "... no se discutía razonablemente el siniestro ni su dinámica fáctica; no se discutían la obligación de reparar ; no se ha discutido la existencia del seguro , no se discutía la imputación de responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos , o sobre las personas que los realizaron. Por lo tanto , ninguna circunstancia impedía a la aseguradora cumplir..." [ Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida ], por lo que no se aprecia que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia más reciente de la Sala, salvo que los hechos acreditados por la AP, se omitieran total o parcialmente, lo que exigiría la revisión de la prueba, que no es posible en casación, por lo que el recurso interpuesto ha de ser inadmitido.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PATRIA HISPANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 49/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 39/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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