ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6704A
Número de Recurso1743/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Elisenda , presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 70/2013 , dimanante de juicio verbal nº 997/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "Liberty Seguros, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de julio de 2013 personándose como recurrida. La procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Doña Elisenda presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2013 personándose como recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2014 la aseguradora recurrida, solicita la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. La recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicita que se declare la admisión de su recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal.

  6. - Por la recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, siendo la cuantía del procedimiento inferior al límite fijado para el acceso al recurso de casación tras la reforma operada por Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, y que exige la debida acreditación de interés casacional.

    El recurso de casación interpuesto por la demandante, hoy recurrente se desarrolla en un motivo, en el que denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 del contrato de seguro en relación con los artículos 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 . Denuncia la recurrente que concurren los requisitos legales para imponer de oficio a la aseguradora Liberty Seguros el pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro . Cita como doctrina que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la que recogen las sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 2012 , 12 de junio de 2009 , 10 de octubre de 2012 , 6 de abril de 2009 y 4 de diciembre de 2012 .

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , pues la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El tribunal de apelación en el auto que desestima la solicitud de subsanación y complemento de sentencia instada por la demandante, concluye que la recurrente nada alegó sobre el pronunciamiento desestimatorio de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro que recogió la sentencia de primera instancia, en cuanto quedó acreditado que Liberty efectuó una oferta motivada a la actora por importe de 10.918,68 euros, por lo que no le son aplicables los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , pronunciamiento que se mantiene firme y determina que no se dan los requisitos que la norma prevé para la apreciación de oficio de la aplicación del citado precepto.

    No pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula en escrito presentado ante esta Sala el 9 de junio de 2014, en cuanto, la existencia del interés casacional que alega referido a que el asegurador incurrió en mora en el cumplimiento de la prestación y por tanto es aplicable de oficio la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro , es una declaración firme que no fue objeto de recurso ante el tribunal de apelación, por tanto no se vulnera por la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial citada, sino que en aplicación de la misma - sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2009 -: «... y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o hace aventurado el pago de una indemnización, siempre, eso si, que el retraso no sea debido a una causa justificada o no imputable a la misma ...», la Audiencia concluye que no puede hacer pronunciamiento alguno sobre los intereses al no haber sido objeto de apelación la declaración de la causa justificada que fue apreciada por la sentencia de primera instancia, como el propio apelante reconoce, pues la aseguradora efectuó una oferta motivada a la actora por importe de 10.918,68 Euros.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la admisión del recurso de casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo segundo y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la aseguradora recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por Doña Elisenda contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación número 70/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 997/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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