STS 266/2009, 6 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 1208/2004 contra la Sentencia de apelación de fecha 3 de febrero de 2004 (Auto de aclaración de 10 de marzo de 2004), dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, rollo 128/03, dimanante de autos de juicio de menor cuantía 659/00 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao (acumulados menor cuantía 7/01 y verbal 730/00), sobre reclamación cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil GERLING-KONZERN, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos, siendo parte recurrida Don Franco y GUARDIAN LLODIO, S.A., comparecidos bajo la representación procesal de Don José Luis Martín Jaureguibeitia, así como SEGUROS LAGUN ARO, S.A., ROYAL SUN ALLIANCE, S.A. y Don Carlos José, quienes han comparecido a través de los Procuradores, Don José Manuel Dorremoechea Aramburu, Don José Luis Pinto Marabotto y Don Carmelo Olmos Gómez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Bilbao, conoció el juicio menor cuantía nº 659/00, (y sus acumulados 7/2001 y 730/2000) seguido a instancia de "Royal & Sun Alliance" contra D. Franco y "Guardian Llodio, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Royal & Sun Alliance" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados al pago a mi mandante de la cantidad de dos millones setecientas ochenta y cinco mil trescientas veintinueve (2.785.329.-) pesetas, así como los intereses legales desde la presentación de la demanda y con expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de las demandadas, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte alternativa, conjunta o subsidiariamente: 1,. Auto: En sede procesal del art. 691 y al amparo de la Regla 4º del art. 693, ambos de la L.E.C.,por el que entendiendo insubsanables los defectos alegados, bien en nuestra Primera Excepción, bien en la Tercera, planteadas, se ordene el sobreseimiento del proceso y archivo de los autos, con imposición de costas a la actora.- 2.- Auto: en igual sede procesal del art. 691 y al amparo de la regla 3ª del Art. 693, ambos de la L.E.C., por el que entendiendo subsanable el defecto alegado en nuestra Segunda Excepción, se ordene a la Actora que proceda a ello en un plazo de diez días, suspendiéndose entre tanto la comparecencia. En caso de no subsanarse se acuerde el sobreseimiento y archivo, con constas a la actora.- 3.- Sentencia: por la que, estimándose cualquiera de las excepciones planteadas, se desestime la demanda, con condena en costas a la actora.- 4.- Sentencia: por la que entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelvan a mis representados, con condena en costas a la actora.".

Por la representación procesal de D. Carlos José y "Aurora Polar Seguros (AXA)" se formuló demanda de juicio verbal, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao con el número 730/2000, frente a D. Jose Francisco, D. Sergio, la "Compañía de Seguros Lagun Aro", la "Compañía de Seguros Hércules Hispano (Grupo Royal Sun Alliance, S.A.)", D. Franco, "Guardian Glass Llodio, S.A." y Seguros Gerling Konzern", en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día por la que condene a los demandados a pagar solidariamente a D. Carlos José la suma de 32.224.812 pts, y a Aurora Polar Seguros (Grupo Axa) la cantidad de 3,125.135 pts., así como al pago de los intereses legales, tomando en consideración con respecto a las aseguradoras demandadas y en favor del Sr. Carlos José lo establecido en la D.A. Tercera de la Ley 3/89, es decir, con aplicación del 20% de interés desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, imponiendo expresamente las costas del procedimiento a los demandados.".

Por la representación procesal de D. Sergio y D. Jose Francisco se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda, absolviendo de las mismas a mi representado, con imposición de las costas causadas a la parte actora.". Igualmente, por la representación procesal de la "Aseguradora Gerling-Konzern" se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia en la que bien estimando las excepciones, bien entrando al fondo del asunto, se desestime la demanda y se absuelva a Gerling-Konzern con expresa imposición de costas a la parte actora.". Asimismo, por la representación procesal de "Royal & Sun Alliance" se contestó la demanda formulada de contrario, interesando la absolución de mi mandante y su asegurador, imponiendo las costas procesales a los demandantes y/o a los codemandados. Por la representación procesal de la entidad aseguradora "Lagún Aro, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que desestimándose la demanda, se absuelva a esta parte, con imposición de costas a la actora". Por la representación procesal de D. Franco y la entidad "Guardián Llodio, S.A.", se contestó igualmente la demanda en la que terminaban suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que entrando a conocer del asunto se absuelva a mis representados, teniendo en cuenta la excepción planteada por si es estimada y en cualquier caso con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 14 de febrero de 2001, se dictó auto de acumulación de actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Bilbao, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 4 con el nº 730/00 a instancia de Carlos José y Axa Aurora Polar contra Guardián Llodio, S.A., Franco y otros, dirigiéndose oficio a dicho Juzgado, con testimonio de este auto, de la demanda y solicitud de acumulación, para que los remita a este Juzgado a fin de tramitarlos en un solo juicio.- No cabe recurso alguno contra la presente resolución.".

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Amurrio conoció el Juicio de menor cuantía 7/2001, seguido a instancia de D. Sergio, contra la entidad mercantil "Guardian Llodio, S.A.", en cuya demanda, se terminaba suplicando al Juzgado: "...tenga por formulada demanda de juicio ordinario de menor cuantía en reclamación del total de cuatro millones novecientas siete mil cuatrocientas cinco pesetas (4.907.405.-) de principal más los intereses legalmente procesales y las costas contra Guardian Llodio, S.A., en la persona de su representante legal, con domicilio en Llodio (Alava) C/ José Matia, 36 a quien se deberá emplazar en forma para que conteste la demanda si le conviene y, seguido el Juicio por sus demás trámites, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora solicito, dictar sentencia en su día, pro la que se estima íntegramente la demanda.".

Con fecha 2 de marzo de 2001 se dicta auto de acumulación de actuaciones, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao, con la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio a instancia de Sergio contra Guardian Llodio, S.A. con el nº 7/01, dirigiéndose oficio a dicho Juzgado, con testimonio de este auto, de la demanda y solicitud de acumulación para que los remita a este Juzgado a fin de tramitarlos en un solo juicio.". Dictándose auto con fecha 30 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Amurrio, otorgando la acumulación acordada.

Por la representación procesal de "Guardian Llodio, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimándose la excepción, o bien entrando a conocer el fondo del asunto, se desestime la demanda y se absuelva a mi Representada con imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 2 de septiembre de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "1) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Royal & Sun Alliance, representada por la Procuradora Sra. Imaz Nuere, frente a D. Franco y Guardián Llodio, S.A., ambos representados por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de 1.392.665 pesetas (8.370,09 euros), más intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución, sin hacer expresa imposición de costas.- 2) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta pro D. Carlos José y Aurora Polar, S.A. ambos representados por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez, frente a D. Jose Francisco y D. Sergio (representados por el Procurador Sr. Gorrochategui), Lagun Aro (representada por la Procurador Sra. Jiménez Echevarría), Hércules Hispano hoy Royal & Sun Alliance (representada por la Procuradora Sra. Imaz Nuere), D. Franco, Guardian Llodio (representados pro el Procurador Sr. Apaletegui Carasa) y Gerling Konzern (representada por el Procurador Sr. Ors Simón, debo condenar y condeno a D. Jose Francisco, D. Sergio, Lagun Aro y Hércules Hispano (hoy Royal & Sun Alliance) a que abonen conjunta y solidariamente a D. Carlos José la cantidad de 73.427,95 euros y a Aurora Polar la suma de 9.391,22 euros; condenando a D. Franco, Guardián Llodio y Seguros Gerling Konzern, a que abonen, de forma solidaria, al referido Sr. Carlos José la cantidad de 73.427,95 euros y a Aurora Polar, S.A. la suma de 9.391,22 euros.- Se impone a los codemandados el pago de intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución, sin hacer expresa imposición de costas.- 3) Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sergio (Transportes Merino), representado por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin, contra Guardian Llodio, S.A. representada por el Procurador Sr. Apaletegui Carasa, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario, imponiendo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Carlos José, Sergio y Jose Francisco con estimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Lagun Aro, Compañía de Seguros, con estimación íntegra de la impugnación planteada por la representación procesal de Royal & Sun Alliance, S.A., y con desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Seguros Gerling-Konzern, Franco y Guardian Llodio, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 659/00 de fecha 2 de septiembre de 2002, procede revocar parcialmente dicha resolución declarando como declaramos la estimación íntegra de la demanda planteada por Royal & Sun Alliance, S.A., desestimando la planteada por Sergio y Jose Francisco y condenando a la aseguradora Gerling-Konzern al pago a Carlos José de las cantidades concedidas en la sentencia con el 20% de interés desde el siniestro. No ha lugar a imponer las costas procesales de esta alzada.".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Franco y "Gardian Llodio, S.A.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo procesal en el siguiente motivo por infracción procesal: Unico : "Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 218 LEC Incongruencia de la sentencia. Incongruencia omisiva. Infracción del Principio de Justicia Rogada (art. 216 LEC )". Y con apoyo procesal en el siguiente motivo por el recurso de casación: Único : "Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Del Reglamento de Circulación de Vehículos a Motor (RD 13/92) Infracción del art. 14.1 a) y 18, infracción del art. 45. Infracción del art. 22 de la Ley de Ordenación de transporte Terrestre (art. 4 de su reglamento ). Infracción del art. 1902 del Código Civil. Infracción del art. 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro ".

Igualmente, por la representación procesal de la "Cía. de Seguros Gerling-Konzern", se presentó escrito de preparación y formalización del recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en el siguiente motivo: Unico : "Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )". Y con apoyo procesal en el siguiente motivo de casación: Único : "Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 73 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro. Infracción del art. 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2007, se admite a trámite el recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Gerling-Konzern en cuanto a la infracción relativa a la vulneración del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro e inadmitiéndose respecto al resto de los recursos; y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de enjuiciamiento trae causa del procedimiento promovido para el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, llegando la controversia a esta sede notablemente más reducida respecto a la que constituyó el objeto de debate en las dos instancias precedentes, al combatirse exclusivamente la condena al pago de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS), defendiéndose la existencia de causa justificada para su no imposición.

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuanta lo siguiente.

  1. El siniestro origen de las actuaciones tuvo lugar el día 21 de septiembre de 1995, cuando el tracto camión (cabeza tractora IVECO, matrícula VI-6744-0, asegurada en Lagún Aro, y semirremolque VI-00971-R, asegurado en "Royal & Sun Alliance") propiedad de Sergio y conducido por Jose Francisco sufrió la pérdida de la mercancía que transportaba (22.788 kg de cristal lamiglás), y que había sido cargada horas antes en las instalaciones de la empresa "Guardián Llodio, S.A.", bajo la supervisión del empleado de esta mercantil Franco. Esta caída, por lo que respecta a la mercancía ubicada en la parte trasera, al ocupar el carril del sentido contrario, fue la causa directa del accidente sufrido por el vehículo Lancia Delta matrícula FU-....-UB conducido por su propietario, Matías, y asegurado en la compañía "Royal & Sun Alliance" (antes Hércules Hispano, S.A.), y causa de las graves lesiones sufridas por este y por su padre, Jose Ignacio -que viajaba como ocupante en la parte trasera derecha-, y del fallecimiento de la madre del citado conductor, Ariadna -que ocupaba la parte trasera izquierda-; dicha pérdida de mercancía motivó en un segundo momento que el conductor del camión perdiera el control sobre el vehículo, desenganchándose los pinchos que sujetaban la carga de la parte delantera -de igual peso y material a la trasera- la cual cayó sobre el carril contrario, por el que circulaba el vehículo Citroën AX matrícula PE-....-PJ, conducido por su propietario Carlos José y asegurado en la entidad "Aurora Polar, S.A.", con el resultado de importantes daños personales para este último.

  2. A resultas de estos hechos se siguió Juicio de Faltas nº 207/96, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, procedimiento en el que recayó Sentencia con fecha 17 de julio de 1998, condenando al conductor del camión Jose Francisco y al empleado Franco, que supervisaba la estiba de la mercancía, como autores de sendas faltas de imprudencia leve con resultado de muerte y lesiones, declarando así mismo la responsabilidad civil directa de las aseguradoras "Hércules, Lagún Aro" y "Gërling Konzern", y la subsidiaria de Sergio y la entidad "Guardian Glass Central Vidriera, S.A.".

    Esta resolución fue revocada por la Audiencia de Bilbao mediante Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, que apreció de oficio la prescripción, y declaró extinguida la responsabilidad criminal.

  3. Con fecha 17 de noviembre de 2000 la aseguradora del semirremolque -"Royal & Sun Alliance"-, hoy recurrente en casación, dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra la empresa cargadora -"Guardian Llodio, S.A."- y contra el empleado de ésta - Franco - bajo cuya supervisión se realizó la carga y amarre de la mercancía, ejercitando la acción de repetición prevista en el artículo 43 LCS -que permite al asegurador que paga subrogarse en la posición del asegurado frente a los responsables del siniestro- en reclamación de 2.785.329 pesetas, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas procesales.

    De igual forma, los hechos referenciados dieron origen a otras dos demandas, finalmente acumuladas al juicio precedente.

    - Así, con fecha 14 de febrero de 2001 se acordó acumular al precedente juicio de menor cuantía el verbal número 730/00, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao a instancia del conductor y aseguradora del vehículo Citroën - Carlos José y "Aurora Polar, S.A."- contra conductor, dueño y aseguradoras del tracto camión -cabeza tractora y semirremolque- - Jose Francisco, Sergio, "Lagún Aro, S.A.", "Seguros Hércules Hispano, S.A.", respectivamente-, y contra la entidad cargadora -"Guardian Llodio, S.A."., la aseguradora hoy recurrente -"Gerling Konzern"-, que cubría la responsabilidad civil de la empresa vidriera, y la persona física que supervisó la operación de carga - Franco -, en reclamación de 32.224.812 pesetas de principal para el conductor y de 3.125.135 para la aseguradora subrogada, más intereses legales. Los demandantes hacían un relato del accidente y de sus consecuencias análogo al que servía de base a la demanda anterior, pero haciendo extensiva la petición de responsabilidad al conductor del tracto-camión, en cuanto no adoptó las medidas adecuadas que le eran exigibles en atención a las circunstancias concurrentes, solicitando en materia de intereses que se tomase en consideración, respecto de las compañías de seguros demandadas, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/89, esto es, la aplicación del tipo del 20% desde el siniestro y hasta su completo pago.

    - Posteriormente, mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2001, se acordó acumular también el juicio de menor cuantía que con el número 7/01 se estaba siguiendo ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Amurrio a instancias del dueño del tracto camión Sergio frente a la empresa vidriera cargadora "Guardian Llodio, S.A.". En esta demanda se reclamaban 4.907.405 pesetas de principal, más intereses legales y costas, con base en que esta última entidad había hecho responsable del accidente a la empresa transportista (cuando el juicio de faltas seguido por estos hechos absolvía a la misma y al conductor del camión de toda responsabilidad) y por ello le había detraído indebidamente de la facturación al actor el valor de la mercancía perdida, cuyo importe reclamaba junto al de los daños sufridos por el semirremolque y por la cabeza tractora.

  4. Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia acordando:

    - Estimar parcialmente la demanda interpuesta por "Royal & Sun Alliance", condenando a la empresa cargadora y al empleado que supervisó la estiba a satisfacer solidariamente a la parte actora la suma de 8.370,09 euros más intereses legales desde la fecha de la sentencia y costas.

    - Estimar también en parte la formulada por dueño y aseguradora del vehículo Citroën Carlos José, condenando solidariamente a conductor, dueño y aseguradoras del tracto camión a pagar al primero la suma de 73.427,95 euros, y a la segunda la suma de 9.391,22 euros, e igualmente, a la empresa vidriera y aseguradora de ésta y al empleado que supervisó la estiba inadecuada, al pago de iguales cantidades (73.427,95 euros al dueño y conductor del vehículo y 9.391,22 euros a la aseguradora), en ambos casos más intereses legales desde la fecha de la sentencia y costas.

    - Desestimar íntegramente la demanda deducida por el propietario del camión.

    En relación con la cuestión que centra el debate casacional, el Juzgado decidió imponer los intereses desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia, razonando al respecto que el proceso había sido necesario para resolver acerca de la responsabilidad en la causación del siniestro, lo que llevaba a fijar el inicio del devengo en aquel momento y no en la fecha del siniestro, como se interesaba.

  5. La Sentencia de Primera Instancia fue apelada por Carlos José, "Gerling-Korzern", "Lagún Aro", Sergio y Jose Francisco, "Guardian Llodio, S.A.", Franco y "Royal & Sun Alliance, S.A.".

    La Audiencia estimó parcialmente los recursos de Carlos José, Sergio y Jose Francisco, e íntegramente el de la compañía "Lagún Aro", así como la impugnación de la entidad "Royal & Alliance, S.A.", desestimando en su totalidad los promovidos por la entidad cargadora, su empleado y la aseguradora que cubría su responsabilidad civil -"Guardian Llodio, S.A.", Franco y "Gerling-Korzern"-, revocando parcialmente la resolución del Juzgado y declarando la total estimación de la demanda formulada por "Royal & Alliance, S.A." y el rechazo de la deducida por Sergio y Jose Francisco (tras el Auto de aclaración de 10 de marzo de 2004 se suprimió la referencia a éste segundo), condenando a la aseguradora "Gerling-Konzern" al pago a Carlos José de las cantidades concedidas en la Sentencia, pero incrementadas con el interés del 20% desde la fecha del siniestro, sin condena en costas.

    Examinando la sentencia de segunda instancia, se observa (Fundamento de Derecho Primero) que fue el conductor del Citroën, Carlos José, quien suscitó en segunda instancia la cuestión que ahora centra el debate casacional, relativa a la imposición del interés del 20% desde la fecha del siniestro, argumentando, en contra del criterio del Juzgado de situar el inicio del devengo en la fecha de la Sentencia de primer grado, que, como ninguna de las aseguradoras condenadas había realizado conducta alguna tendente a minorar las consecuencias lesivas, debían ser condenadas al abono de los intereses al tipo del 20% desde la fecha del accidente. Sin embargo, la aseguradora recurrente en este recurso de casación basó su impugnación en segunda instancia en la no aceptación de la cobertura del riesgo -por considerar de directa aplicación la cláusula de exclusión 1.5, según la cual los daños derivados del transporte no estaban cubiertos por la póliza de responsabilidad civil, que cubría únicamente los derivados de la actividad empresarial de la entidad cristalera asegurada- y, subsidiariamente, en la falta de responsabilidad de su asegurada -en cuanto, a su juicio, la causa del accidente no estuvo en la deficiente sujeción de la carga sino en un mal anclaje de la mercancía, actividad esta última de exclusiva incumbencia del transportista, no del cargador-.

    De los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida importa destacar que la Audiencia, tras valorar de nuevo el material probatorio, concluye, en el mismo sentido que el órgano a quo, que la causa del siniestro fue la insuficiente e inadecuada sujeción de la carga transportada en el vehículo, declarando única responsable de lo sucedido a la entidad cargadora "en cuanto procede a la instalación de la mercancía, al facilitar y disponer de personal encargado para realizar la estiba -obsérvese que el Sr. Franco afirma ser el encargado de dirigir, vigilar y establecer la mecánica de colocación de la mercancía- y ello comporta una asunción de responsabilidad única de la empresa Guardián Llodio, S.A. por negligencia de su encargado Sr. Franco " (Fundamento de derecho Segundo), responsabilidad que, en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita por la cargadora con Gerling-Konzern, hace extensiva a esta aseguradora, entidad que es condenada al pago de intereses moratorios al tipo del 20% y desde la fecha del siniestro tal y como solicitaba el apelante Sr. Carlos José, atendiendo a que esta empresa asumía, en virtud de la póliza suscrita, el deber de hacer frente a la indemnización que derivase de la responsabilidad de su asegurado en el accidente, y a que de esta cuestión dicha entidad ya tuvo conocimiento en el juicio de faltas que fue seguido por los mismos hechos, pues en esta sede se apreció la responsabilidad de la aseguradora como concurrente, no siendo óbice para ello el que en aquella ocasión resultara absuelta por prescripción, lo que, al menos, le obligaba a consignar la cantidad mínima a favor de los lesionados (Fundamento de Derecho Tercero), lo que no hizo.

  6. Contra esta Sentencia se alza en casación la entidad "Gerling-Korzern", que cubría la responsabilidad civil de la empresa vidriera cargadora, articulando el recurso que es ahora objeto de examen a través de dos motivos, de los cuales sólo ha resultado admitido el relacionado con la infracción del artículo 20.4 Ley de Contrato de Seguro, no superando tampoco la fase de admisión ni el recurso extraordinario por infracción procesal promovido por la citada recurrente, ni los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de los condenados, Franco y "Guardian Llodio, S.A.".

SEGUNDO

En el referido motivo, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al considerar no ajustada a derecho la decisión del tribunal de apelación de condenar a la aseguradora al pago de los intereses del 20% desde la fecha del siniestro. Los argumentos que se esgrimen contra la imposición de intereses por mora son los siguientes:

  1. Se afirma en primer lugar que, desprendiéndose de la Sentencia que la condena se basa en que la aseguradora no llevó a cabo actividad alguna tendente a minorar el daño, y en el reproche que merece por no pagar ni consignar en plazo el importe mínimo, suponiendo que el plazo legal al que se refiere la Sentencia de apelación fuese el introducido por la reforma de la Ley Orgánica 3/89 de actualización del Código Penal, dicha normativa no serviría para sustentar un pronunciamiento de condena en el presente caso, toda vez que se trata de una Ley circunscrita al ámbito de la circulación y la aseguradora recurrente "jamás ha trabajado ni trabaja en el Ramo de Automóviles".

  2. En segundo lugar, tomando como hipótesis que la condena se haya basado en la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, según redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 30/95, se invoca así mismo su aplicación indebida, de una parte, porque el precepto, según redacción vigente en la fecha de los hechos, afectaba sólo a la relación contractual entre asegurado/aseguradora, y nunca a un tercero perjudicado, siendo a la luz de la reforma introducida por la Ley 30/95 cuando se incluyó a este último (norma esta última que, por razones temporales, no resulta de aplicación al caso); y porque, en cualquier caso, el apartado 8º del artículo 20 LCS, tanto antes como incluso en su actual redacción, impide apreciar la mora del asegurador cuando la falta de indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable, justificación que, a su juicio, concurre en el caso de autos en la medida en que, por un lado, el Juzgado, lejos de hacer a la cargadora exclusiva responsable del siniestro, imputa también el 50% de responsabilidad al transportista y aseguradora; porque la realidad del daño que se reclama sólo se ha podido conocer tras el juicio de menor cuantía seguido; y porque la indemnización concedida es inferior a la solicitada por Carlos José por sus lesiones (se pedían 32.224.812 pesetas y se conceden 24.434.766 pesetas).

En suma, arguye la recurrente que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente tanto el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro como la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1989, por cuanto su aplicación estaba limitada, antes de la indicada reforma de 1995, a las relaciones entre asegurador y asegurado, y nunca alcanzaba a las que vinculaban al asegurador y al tercer perjudicado en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, respecto de las cuales no podía aplicarse retroactivamente el señalado precepto, en la redacción actualmente vigente. Y, para el caso de que dicho precepto resultase aplicable, señala que tendría causa justificada para no cumplir con su deber de indemnizar, al haber sido necesario el proceso para determinar su responsabilidad y su alcance, así como el importe de la suma a satisfacer.

El motivo se desestima.

El intento de cuestionar la aplicabilidad del artículo 20 LCS -según redacción vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos (21 de septiembre de 1995 ), y por tanto anterior a la reforma operada por la Disposición Adicional 6ª de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, Ley 30/1995, de 8 de noviembre- a las relaciones entre aseguradora y tercero perjudicado, sobre la base de que tal cosa sólo resultaba posible a partir de la entrada en vigor de esta última, se encuentra abocado al fracaso.

Está asumido doctrinalmente que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es una norma general que obliga a toda clase de seguros, incluyendo por ende el de responsabilidad civil en todas sus modalidades, y se trata de un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93, de 14 de enero ) y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o hace aventurado el pago de una indemnización, siempre, eso si, que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma. Por otra parte, el referido recargo por mora no arranca con la reforma del año 1995, pues el artículo 20 LCS en su redacción anterior ya señalaba que "si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual ", previsión que luego sería extendida al ramo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor por la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de Junio, de actualización del Código Penal.

Llegados a este punto, debe afirmarse con rotundidad que no es óbice para la aplicación del artículo 20 LCS que los hechos fueran anteriores a la publicación de la meritada reforma de 1995, ya que esta Sala (Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2008, recurso de casación 2506/2003; y 29 de octubre de 2008, recurso de casación 1960/2002), al analizar supuestos análogos, ha sentado, en contra del criterio apuntado por la aseguradora recurrente, que dicho precepto, en su redacción originaria, debe interpretarse «en el sentido de ampliar su ámbito de aplicación a los terceros perjudicados a los que el asegurado, originariamente, como responsable civil, y la aseguradora, por virtud de la relación de aseguramiento y en el marco del ejercicio de la acción directa que confiere a aquél el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , tienen obligación de indemnizar, considerando que el referido artículo 20, encuadrado en la parte general de la Ley , es de aplicación a la parte especial, donde se regula la acción directa en el seguro de responsabilidad civil (Sentencias de 10 de mayo de 2006, 18 de julio de 2006, 6 de febrero de 2007 y 4 de julio de 2008 , entre otras muchas)».

La aplicación de este criterio jurisprudencial al caso examinado hace que quede inmediatamente sin fundamento el primer argumento que esgrime la recurrente, pues el recargo por mora previsto en el repetido artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, según redacción vigente a fecha del siniestro, se impone a la aseguradora en el marco de las relaciones derivadas del seguro de responsabilidad civil entre ella y el tercer perjudicado.

En cuanto al segundo de los argumentos, sustentado en la existencia de causa justificada para impedir el recargo por mora, la respuesta casacional debe partir de la consolidada jurisprudencia que, en torno a su apreciación, viene afirmando -Sentencias de 1 de julio de 2008, y 16 de octubre de 2008, entre las más recientes- que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, siendo igualmente doctrina reiterada que la apreciación de la conducta de la aseguradora (para determinar si concurre causa justificada) ha de hacerse caso por caso y sin perder de vista la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

Es por esta última razón por la que, no obstante la casuística existente, la más reciente jurisprudencia ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial, en especial cuando es discutible la realidad del siniestro (por desconocerse la causa del mismo) o su cobertura; apuntando, por el contrario, que la mera iliquidez no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, dado que, y relacionado con el brocardo in iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda servirle de excusa la referida iliquidez de la deuda, en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el " quantum " tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho " ex novo " sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura). Así, la concesión de una suma inferior a la reclamada no es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.

En conclusión, la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificada del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003, además de las ya anteriormente citadas-, pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que «la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario (Sentencia de 14 de marzo de 2006 )».

En línea con lo expuesto, la Sentencia de 30 de julio de 2008 señala que «debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 ). Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario que se justifique la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada». Y en parecidos términos se expresa la de 12 de febrero de 2009 (recurso 2769/2004), al precisar que «no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones».

La proyección de esta doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no presentar visos de razonabilidad la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado.

Obsérvese que la parte recurrente funda su defensa frente a la aplicación del artículo 20 LCS en que el proceso judicial tramitado fue necesario, tanto para concretar la responsabilidad de la aseguradora de la entidad cargadora -existiendo sobre este aspecto pronunciamientos diversos en primera y segunda instancia, en cuanto fue la de apelación la que atribuyó en exclusiva la responsabilidad a la entidad asegurada en la recurrente-, como en orden a concretar el valor del daño que se reclama -habida cuenta el carácter no líquido de la cantidad fijada como indemnización, que hizo preciso del dictado de una sentencia para determinarla, en la cual además se terminó concediendo una suma inferior a la solicitada-. Puesto que la valoración de la razonabilidad de la conducta del asegurador debe partir de los hechos probados, es relevante para descartarla el que a la hora de fijar aquellos, como señala la Audiencia (Fundamento Jurídico Segundo), haya tenido capital trascendencia, como única prueba adjuntada a estos autos, la desplegada en el previo proceso penal, en el que, tampoco puede olvidarse, fue ya parte interviniente, como responsable civil, la aseguradora recurrente, que asumía, en virtud de la póliza suscrita al efecto, aquella en que pudiera incurrir frente a terceros la entidad cargadora a resultas de su actividad habitual. En dicho procedimiento penal, y prácticamente desde un principio, existió constancia de la presencia de los elementos determinantes de la responsabilidad que finalmente ha sido apreciada en la sentencia que se recurre en casación, que, por ser parte en el pleito, la aseguradora no pudo desconocer, como igualmente pudo saber del alcance del menoscabo sufrido por el perjudicado a los efectos de cumplir con su obligación indemnizatoria, al menos en el importe mínimo, no sólo por ser notoria la gravedad de las lesiones sufridas por el perjudicado desde el instante mismo del accidente, sino porque aquellas y las secuelas fueron concretadas a la luz del informe médico forense emitido con fecha 10 de junio de 1997. Así, consta acreditado que el empleado de la asegurada, Franco, asumió desde un inicio que entre sus deberes se encontraba el de realizar la estiba de la mercancía, dirigiendo, vigilando y estableciendo la mecánica de colocación de la mercancía mediante unos aparatos de carga que no eran del transportista ni a éste correspondía su mantenimiento, y ello en lógica correspondencia con el marco normativo aplicable, que atribuye a la entidad cargadora (no al transportista) lo referente a las operaciones de carga y descarga. También resulta que la causa del siniestro que desde un primer momento se barajó como más probable fue el deficiente anclaje de la mercancía (folio 37 del atestado), lo que, por entrar dentro de los cometidos de la entidad cargadora y de su personal, como se ha dicho, apuntaba directamente a su responsabilidad y a la de la aseguradora recurrente frente al perjudicado por mor del artículo 76 LCS, al ser evidente que la causa tenia cabida en el riesgo cubierto, sin que ni siquiera la determinación de otras causas concurrentes justificasen la pasividad de la aseguradora. En línea con lo manifestado, no resulta baladí que el Juzgado de Instrucción declararse la responsabilidad civil directa de la compañía "Gerling Korzern", por más que luego fuera absuelta por considerarse prescrita la infracción penal, y ello aunque entonces se entendiera concurrente la culpa de la entidad cargadora y de su empleado con la negligencia del conductor y ahora la Sentencia objeto del actual recurso haga a la cargadora única responsable; lo importante es que en ambos casos la responsabilidad de la recurrente se asienta en los presupuestos fácticos que ya constaban acreditados mediante el material probatorio aportado en sede criminal, no teniendo justificación posible su resistencia a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, ni por razón de haberse concedido en sentencia una suma indemnizatoria inferior a la reclamada en un principio (por lo dicho en cuanto que el derecho a esta ya le pertenecía al perjudicado, y no nace con la sentencia) ni en base al argumento de la falta de cobertura, en cuanto que, con los datos del propio atestado, era razonable contemplar que el siniestro se debiese en gran medida a una negligencia ocurrida durante la carga, labor esta propia y habitual de su asegurada y, por tanto, en buena lógica, amparada por la póliza suscrita al efecto, todo lo cual impide juzgar de dudosa o incierta la existencia de cobertura y excluye la eficacia de tal argumentación en orden a apreciar la necesidad de la intervención judicial para el resarcimiento al perjudicado, al menos en cuanto al importe mínimo a que alude el artículo 20 LCS, que no consta que fuese abonado ni consignado en plazo.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar desestimado el recurso procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Gerling-Konzern, contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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