ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6915A
Número de Recurso2342/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GENERALI SEGUROS, S.A." presentó el día 31 de julio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 139/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 91/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 19 de octubre siguiente.

  3. - El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de "GENERALI SEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente . La procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Isidoro , presentó escrito el día 14 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2014, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de cumplimiento de contrato de seguro por accidentes, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en dos motivos: a) infracción del art. 1 de la LCS , al entender que la póliza de seguros concertada entre las partes no cubría la invalidez permanente total salvo en unos casos concretos, determinados en las condiciones particulares, que no concurren en el presente caso, existiendo por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de junio de 2005, Sala de lo Social, Audiencia Provincial Madrid (Sección 14ª) de 17 de noviembre de 2005 , SSTS de 30 de abril de 1999 , 11 de diciembre de 2003 , 22 de noviembre de 1996 y 10 de julio de 1995 (sala de lo social);y b) infracción del art. 20 LCS , dada la improcedencia de su imposición al recurrente, infringiendo la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la STS de 17 de octubre 2003 .

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interes casacional alegado en el motivo primero por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) porque si bien se citan distintas Sentencias del Tribunal Supremo con un criterio jurídico que se dice coincidente, lo cierto es que tales Sentencias proceden de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, esto es de la Sala de lo Social, así como del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 19 de mayo de 2000 , 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011 , entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 «la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una»; c) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse tan solo como contraria a la recurrida, la SAP de Madrid (sección 14ª) de 17 de noviembre de 2005 ; y d) inexistencia del interes casacional alegado en el motivo segundo por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por citar una sola sentencia de esta Sala, siendo requisito necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GENERALI SEGUROS, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 139/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 91/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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