STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1391/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa SEGURO VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., representada y defendida por el Letrado D. José Garrido Palacios, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de enero de 1996 (autos nº 882/94), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Lorenzo, representado y defendido por la Letrada Dña. Mercedes M. Blanco Montagut y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Lorenzoprestando servicios para la compañía Telefónica Nacional de España S.A. el 4-7-88 sufrió un accidente de trabajo y por Resolución del INSS (Diputación Provincial de Córdoba) de fecha 21-12-92 fue declarado afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empalmador-Telefonía derivada de accidente de trabajo con derecho a pensión del 55% base reguladora de 196.750 ptas., y con efectos económicos de 28-12-91. 2.- La C.T.N.E., S.A. para establecer en favor de sus empleados una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social, concertó con la Empresa Seguros Metrópolis S.A., el 5-5-93 y que sustituiría a otras anteriores, en la que se subrogó la Empresa demandada aseguradora Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., a partir del 1-4-88 en póliza de accidentes con nº 709.368 que cubría riesgos de invalidez permanente total o parcial y la póliza nº 123.854 de vida en la que se subrogó la Aseguradora Antares con efectos de 1-4-89. Obran unidas las pólizas de seguros reseñados y se tienen por reproducidos en cuanto a sus cláusulas y condiciones.- 3.- El seguro colectivo instrumentado en las pólizas 123.854 (de vida) y nº 709.368 de accidentes cubre a los empleados de Telefónica las siguientes contingencias: Fallecimiento. Fallecimiento por accidente. Invalidez permanente absoluta. Invalidez permanente absoluta por accidente. Invalidez permanente parcial por accidente. Cada una de estas contingencias, a excepción de la invalidez parcial se encuentra garantizada con un capital igual al 150% o 400% del salario regulador a la fecha producción de la contingencia, dependiendo los referidos porcentajes de las escalas de adhesión, simple o doble que hayan elegido los asegurados al incorporarse. 4.- El actor está asegurado por un capital de 10.800.000 ptas., por la póliza 123.854 con otro de igual importe con cargo a la póliza 709.368 de accidentes. 5.- El actor recibió de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., la cantidad de 1.305.000 ptas., correspondientes al 15% del capital asegurado en concepto de indemnización por la incapacidad parcial permanente por las secuelas padecidas como consecuencia de accidente de trabajo de 4-7-88, haciéndose constar un recibo finiquito de indemnización nº siniestro 600193 con cargo a la póliza 123.854-709.368 que tal pago se realiza de acuerdo con lo estipulado en el condicionado de la póliza de referencia contratada por Telefónica de España y que el actor firma en tal fecha, que con este pago, se da por enteramente satisfecho y reconoce que Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., ha cumplido fielmente cuanto venía obligada con motivo de este hecho en virtud de la referida póliza, renunciando en consecuencia a cualquier otra indemnización derivada del citado accidente. 6.- El actor reclama en esta demanda se dicta sentencia que condene a las demandadas a abonarle en concepto de capital asegurado por el riesgo de invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo 21.855.000 ptas., más el interés del 20% anual. 7.- Se intentó sin efecto el acto de conciliación previo ante el SMAC el 8-4-94 frente a la empresa Aseguradora Antares S.A.; presentándose demanda judicial el 24-11-94 y fue ampliada esta demanda frente a Telefónica de España S.A., con fecha 5-5-95". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y desestimando la demanda formulada por Don Lorenzofrente a Empresa SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., debo absolver y absuelvo de ella a dicha empresa demandada".

SEGUNDO

En el Fundamento de derecho Primero de la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la pretensión de sustitución del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, quedando redactado en el siguiente tenor: "TERCERO.- En la póliza 1278, precedente de las actualmente en vigor, se especificaba como rasgo cubierto la "invalidez total y permanente", definida como "toda enfermedad o accidente corporal que imposibilite al asegurado para dedicarse a ningún trabajo u ocupación que le produzca beneficio alguno"; en la póliza 123.854 se especifica como riesgo cubierto el de "invalidez absoluta y permanente"; en la póliza 709.368 se especifica como riesgo cubierto la "Invalidez permanente total o parcial" entendiendo como total: la enajenación mental absoluta e incurable, la parálisis completa, la ceguera absoluta, la pérdida o inutilización de ambos brazos, manos, piernas o pies, o de un brazo y una pierna, o de una mano y un pie" y como parcial "cualquier otra invalidez no comprendida en el párrafo anterior", incluyendo un baremo de porcentajes a aplicar para dichas invalideces denominadas parciales. En el extracto de las condiciones del seguro, bajo el epígrafe "Invalidez Absoluta Permanente o Parcial por accidente" se detalla que " La entidad aseguradora garantiza el pago de un capital adicional e igual al del seguro principal en el supuesto de que el asegurado resulte afectado por una invalidez total la parte proporcional del capital asegurado en caso de invalidez permanente parcial según el cuadro recogido en las condiciones especiales. En circular de la contratante TELEFONICA aparece como riesgo la "invalidez total permanente". Según el Apéndice 14-15 bis, de fecha 31-10-90, las contingencias cubiertas por ambas pólizas son: fallecimiento, fallecimiento por accidente, invalidez permanente absoluta, invalidez permanente absoluta por accidente, invalidez parcial por accidente", con subsistencia del párrafo último del ordinal impugnado". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Mercedes Blanco Montagut, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cinco de los de Madrid en fecha ventiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de demanda interpuesta por la Letrada Dña. Mercedes Blanco Montagut, en nombre y representación de D. Lorenzo, sobre reclamación de cantidad, y contra la empresa Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y la compañía Telefónica Nacional de España S.A., y con revocación de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., a que pague a D. Lorenzo, la cantidad de veinte millones doscientas noventa y cinco mil pesetas (20.295.000 ptas.), con absolución a la otra codemandada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1995, Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 1994 y Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de mayo de 1994.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1995, contiene los siguientes hechos probados: " PRIMERO.- Que la actora Pilarha venido trabajando por cuenta y cargo de la Compañía Telefónica Nacional de España con la antigüedad categoría y salario profesional que se especifican en el hecho primero de la demanda, y que se dan por reproducidos. SEGUNDO.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lesiones consistentes en algias a la bidepestación (hiperextensión) y a la flexión máxima rodilla izquierda, Limitación funcional rodilla izquierda, derivadas de accidente de trabajo, por resolución del I.N.S.S. de 5 de octubre de 1987, con efectos desde 12.12.86.- TERCERO.- Que la empresa patronal demandada para establecer en favor de sus empleados una mejora voluntaria de acción protectora del Régimen General de la S.S. concertó con la empresa seguros Metrópolis S.A. el 5 de mayo de 1983, y que sustituía a otras anteriores, en la que se subrogó la empresa aseguradora Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. a partir del 1 de abril de 1988, póliza de accidentes con nº de registro 709368 que cubría los riesgos de invalidez permanente total o parcial, entendiéndose por tal -invalidez permanente- en el condicionado general la enajenación mental absoluta e incurable, la parálisis competa, la ceguera absoluta, la pérdida o inutilización de ambos brazos, manos piernas o pies, o de un brazo y una pierna o de una mano y un pie; y que se entiende por invalidez permanente parcial cualquier otra invalidez no comprendida en el pfº anterior. En estas condiciones generales se establecía que en caso de invalidez permanente el capital asegurado será abonado íntegramente al asegurado y que en caso de invalidez permanente parcial se abonará al asegurado la parte proporcional del capital asegurado para invalidez permanente. En las cláusulas adicionales de la póliza 709.368 el capital asegurado es idéntico al establecido en la póliza 123.854 conforme a la cual viene constituido por el salario anual, y que para el asegurado ascendía, el capital, a la cantidad de 6.120.000 pts. (documento nº 3 de los aportados con la demanda). CUARTO.- A la actora le es aplicable también la póliza 123.854, concertada con la C. Metrópolis S.A. y en la que se subrogó Seguros de Vida y Pensiones Antares con efectos 1.4.89, y en la

que se cubría, por establecerlo en las condiciones especiales del seguro de los riesgo complemen- ( sic) y en las condiciones particulares, el riesgo de invalidez absoluta y permanente, entendiendo por tal la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. El capital asegurado a estos efectos es idéntico al establecido en el anterior hecho probado., y de acuerdo con el punto 5. de las condiciones especiales el pago del capital garantizado por este seguro se realizará mensualmente en doce fracciones. QUINTO.- La Instrucción de Telefónica R.L. 6/86 sobre el seguro colectivo establece que en caso de invalidez total y permanente para todo trabajo por accidente se pagará el doble del capital asegurado. SEXTO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previa se interpuso demanda el día 6 de julio de 1.991". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en suplicación.

Las restantes sentencias dictadas anteriormente versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de abril de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 1, 14 y 100 de la Ley 50/80, de 8 de junio del Contrato de Seguro. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se pasaron los autos al Magistrado Ponente, que admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, D. Lorenzoy Telefónica de España, S.A., les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 29 de mayo de 1996 y 29 de junio de 1996, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 15 de noviembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de cuál haya de ser la definición de las contingencias protegidas de invalidez en un seguro colectivo de grupo suscrito en beneficio de su personal por una empresa (Telefónica de España S.A., en el caso) con una compañía aseguradora (en este asunto, la Compañía Antares S.A, parte recurrente), en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social, cuando en la documentación del contrato de seguro figura una delimitación de los grados de invalidez no coincidente con la que se lleva a cabo en la Ley general de la Seguridad Social (LGSS).

Concurren en el caso las siguientes circunstancias : a) la lesión invalidante derivó de un accidente de trabajo sufrido en julio de 1988 ; b) las secuelas del accidente dieron lugar a la calificación de invalidez total en el régimen público de Seguridad Social, grado de invalidez declarado en diciembre de 1992, con efectos de diciembre de 1991 ; c) las pólizas del seguro de grupo especifican, en términos que se apartan de los de la LGSS (art. 135.2 LGSS-74, reproducido literalmente en art. 137.2 LGSS-94), que la invalidez total y permanente es la que imposibilita para todo trabajo, y en concreto la enajenación mental absoluta e incurable, la parálisis completa, la ceguera absoluta, la pérdida o inutilización de ambos brazos, o de un brazo y una pierna, o de una mano y un pie; d) los propios documentos contractuales definen por exclusión la invalidez parcial como cualquiera no comprendida en la invalidez total; y e) la compañía aseguradora recurrente ha abonado al trabajador demandante el importe de la suma asegurada correspondiente al grado de invalidez parcial.

SEGUNDO

La resolución impugnada ha dado la razón al beneficiario del seguro, reconociéndole el derecho a percibir la diferencia entre las cantidades correspondientes a uno y otro tipo de invalidez en el seguro de grupo suscrito por Telefónica.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoce que esta decisión se aparta de la tesis mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina de 10 de julio de 1995, que resolvió en sentido diferente en un supuesto en que se cuestionaba el mismo problema interpretativo, y en el que estaba en juego también la aplicación de los mismos contratos de seguro de grupo. Para justificar el apartamiento de dicha doctrina unificada la sentencia recurrida, además de invocar la de esta Sala de 25 de octubre de 1990, argumenta que el concepto de invalidez permanente y total acuñado en el seguro de grupo en litigio fue precisado por un documento contractual aclaratorio de principios de 1991, posterior a la fecha del accidente de trabajo, aunque anterior a la de declaración de invalidez total en el régimen público de la Seguridad Social. Siendo ello así -viene a decir la sentencia recurrida- ha de estarse a la definición de las contingencias de dicho régimen público, y no a las de aquel seguro de grupo.

La sentencia aportada y analizada para comparación es precisamente, entre otras, la de unificación de doctrina de 10 de julio de 1995 que se acaba de citar. La contradicción entre ella y la recurrida es palmaria, coincidiendo una y otra incluso en considerar acreditada la existencia del mismo documento contractual aclaratorio de 1991 en que pretende encontrar apoyo la resolución impugnada para justificar la exclusión de la aplicación de la doctrina unificada.

TERCERO

La decisión del presente asunto con arreglo a doctrina unificada no puede ser otra que la de mantener la doctrina unificada en la sentencia de 10 de julio de 1995, de acuerdo con la cual las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica. Esta era ya la doctrina establecida en sentencias anteriores de la propia Sala de lo social del Tribunal Supremo (entre ellas, STS 19-7-1991). Como se resume en la repetidamente citada sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995, la interpretación debe atenerse a indagar la voluntad expresa de las partes, que en el caso es inequívocamente establecer definiciones de distinto alcance a las de la LGSS.

El recurso, en conclusión, debe ser estimado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada (art. 226.2 de la vigente Ley de procedimiento laboral). Ello comporta en el presente caso, a la vista del signo absolutorio de la sentencia de instancia, la confirmación de ésta, con desestimación del recurso de suplicación que había sido interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SEGURO VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Lorenzo, contra dicho recurrente y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del beneficiario del seguro, y confirmamos la sentencia de instancia

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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