STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2005

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2005:3225
Número de Recurso958/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 958/2005 N.I.G. 48.04.4-04/003258 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintidós de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Romeo frente a CARBOQUIM S.L. y SWISS LIFE ESPAÑA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor DON Romeo , es el esposo, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Isidro y Sonia , de Dª. Marí Luz que venía prestando servicios para la empresa CARBOQUIM, S.L. como jefe comercial.

2).- Dª. Marí Luz falleció en su domicilio el 02-05-2003 por infarto de miocardio, contando a la fecha de su fallecimiento con 37 años de edad.

3).- DOÑA Marí Luz , era beneficiaria de una póliza de seguro de accidente tomadas y abonadas por CARBOQUIM, S.L. con SWISS LIFE ESPAÑA, S.A. 4).- La póliza cubría entre otros el riesgo de ACCIDENTE 24 HORAS, contemplando en su artículo 4, además, como ampliación de coberturas el infarto de miocardio. El artículo 4 de las condiciones particulares señala: "Las coberturas de la presente póliza son las siguientes: a) Muerte por accidente... El ámbito de cobertura de cada uno de los riesgos anteriores, y según las definiciones contenidas en el Art. 9 son las siguientes: Riesgo veinticuatro horas."Al definir el Art. 9 de las condiciones generales el "riesgo veinticuatro horas", señala: "Veinticuatro horas: El accidente sufrido por el asegurado lo se en el ejerció de su vida particular y/o profesional, abarcando la cobertura de este tipo de seguro las veinticuatro horas del día."

5).- La fallecida trabajaba para CARBOQUIM, S.L. como Jefe Comercial, puesto que suponía una elevada responsabilidad, además de constantes viajes y una disponibilidad continuada ocasionándole todo ello un gran estrés.

6).- CARBOQUIM, S.L. y las empresas del grupo (FÁBRICA DE PRODUCTOS QUÍMICOS, S.A. Y BILBAÍNA DE ALQUITANSESSA) se dedican fundamentalmente a la producción de derivados del alquitrán, importando gran parte de la materia prima, y exportando igualmente productos terminados. Producido el naufragio del "PRESTIGE" en Noviembre de 2.002, las dificultades para transportar la materia prima se convirtieron en prácticamente insuperables, situando a la empresa varias veces al borde de la paralización de su actividad por falta de materias primas, con el derivado problema de cumplimiento frente a sus propios clientes. Todo ello, dada la responsabilidad que como Direcot5 Comercial ostentaba la fallecida ocasionó en ésta una agravación del estrés que ya venía padeciendo en el desempeño normal de su actividad, junto con la existencia de dos menores de 3 y 1 año de edad. Entre otras consecuencias producidas por el estrés, la fallecida acudió al médico el 28 de Febrero de 2.003, indicando la necesidad de viajar en avión le causaba una patología de inquietud y malestar (ansiedad Fóbica). Ya en el mes de Abril de 2.003, que tenía que viajar a Bruselas por motivo de trabajo, se le manifestó un fuerte dolor en el pecho, comunicándolo así a la empresa e indicando que no se encontraba en condiciones de viajar. Finalmente decidió realizar el viaje por la trascendencia del trabajo a realizar y su sentido de la responsabilidad respecto al mismo. El estado de salud de de la fallecida era perfecto, habiéndose sometido a revisión general médica el 4 de abril de 2.003, obteniendo todos los resultados normales.

7).- Producido el fallecimiento se solicitó a la compañía aseguradora el pago de la cobertura suscrita para el caso de fallecimiento, cuyo importe asciende a 120.000 euros, denegando el pago, y a su vez solicitando que se aporte: "un documento oficial que declare que la causa del fallecimiento (infarto de miocardio) es considerada accidente".

8).- Con fecha once de marzo de 2.004, se presentó papeleta de demanda de conciliación habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha veinticuatro de marzo de 2.004, con resultado SIN AVENENCIA , respecto a la compareciente y SIN EFECTO respecto a la no compareciente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Romeo , contra CARBOQUIM, S.L. Y SWISS LIFE ESPAÑA, S.A. , condeno a la empresa demandada a abonar al actor el importe reclamado como principal ascendiendo a CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 EUROS).

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por Swiss Life, SA de Seguros e impugnado por Romeo e hijos, y por Carboquim SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Swiss Life (España), Sociedad Anónima de Seguros en quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que frente a ella y Carboquim, S.L. en su día formuló don Romeo , actuando en su propio nombre y en el de sus hijos, menores de edad, don Isidro y doña Sonia y ha condenado a dicha recurrente al abono de ciento veinte mil euros a los demandantes, por entender cubierta la muerte de la que fue doña Marí Luz por el contrato de seguro que la aludida empresa y aseguradora habían pactado.

Considera dicha recurrente que no cabe entender incluido el siniestro en la cobertura de la póliza suscrita y por ello, termina su escrito de formalización del recurso instando la revocación de tal resolución judicial y que se proceda a absolverla de tal demanda, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir la otra codemandada. Al efecto, plantea dicha recurrente ocho motivos de impugnación: el primero se enfoca por la vía del artículo 191 apartado a de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril), cinco mas por la de su apartado b y por último, dos por la del apartado c. Dicho recurso es impugnado por el demandante y por la empresa demandada. El primero pide la confirmación de la sentencia en su integridad y se opone a cada uno de los ocho motivos. La segunda también insta la confirmación, haciendo ver que el demandante no pidió su condena en juicio y que fue un contrato voluntariamente concertado entre la empresa y la aseguradora, siendo beneficiario concreto personal de la empresa.

SEGUNDO

En el primer motivo se aduce infracción de normas procesales, concretamente del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y se alega indefensión, que se pretende proscribir de nuestro ordenamiento jurídico por lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 .

La recurrente pretende en este motivo se anule tal sentencia, reponiéndose las actuaciones hasta el momento anterior a sentencia, por no expresarse en los fundamentos de derecho los elementos de convicción que han llevado al Juzgado a valorar la prueba de la forma en que se plasma en los hechos probados.

Sin embargo, en coherencia lógica, y dado que este motivo se plantea con carácter principal con respecto de los demás, según se manifiesta al final de su exposición, se impondría que tal petición de nulidad se contuviera en el suplico del escrito de formalización del recurso. Examinado el mismo, no hay tal y el mismo sólo contiene la única petición ya mencionada, debiendo recordarse que la nueva reforma de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio , impide a esta Sala actuar de oficio en casos en que se trate de defectos procesales como el indicado (artículo 240).

Además, aún y cuando es cierto que no hay mención en la sentencia sobre los elementos que han llevado a la Juzgadora a la convicción de la realidad de los hechos señalados en el capítulo de hechos probados de la sentencia, entendemos que no procedería tal anulación, aún y cuando formalmente se pidiera. Veamos.

La recurrente considera que se le produce indefensión por el hecho de que se declaren como probados concretos hechos de la demanda y no se explique la fuente de prueba de la que se deducen los hechos. Sin embargo, hemos de señalar que sólo cabe considerar como objeto de prueba los hechos en los que no existe plena conformidad entre las partes, tal y como señala el artículo 281.3 de la Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable de forma subsidiaria al proceso laboral por mor de lo señalado en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por tanto, para que sea necesario valorar la prueba y por tanto, se haya producido la infracción denunciada por no expresar los elementos que permiten llegar a la convicción sobre el hecho, es necesario que el tal hecho en cuestión esté necesitado de prueba y es el caso que la aludida demandada no negó ni afirmó cada uno de los hechos de la demanda, como impone el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni negó expresamente ninguno de los datos señalados en el hecho tercero, cuarto y quinto de la demanda, sino que su argumentación se centró en alegar excepciones y argumentos en derecho, guardando silencio en cuanto a los hechos. Al efecto, basta examinar el acta del juicio. De ahí que el Juzgado partiera de los...

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