ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5061A
Número de Recurso130/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 573/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) dictó auto, de fecha 30 de abril de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª Estrella , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª Estrella contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2014 , en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior al límite fijado tras la referida reforma, como se sostiene por el auto recurrido -la resolución se refiere a que no se dan los presupuesto que se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 477.2 LEC - y no es discutido por la parte recurrente, en cuyo recurso se limita a denunciar la vulneración del artículo 24 de la Constitución .

  2. - El recurso de queja, en consecuencia, no puede prosperar porque la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo su cuantía inferior a 600.000 €, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011, como sucede en el presente caso, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    Dado los términos recogidos por el recurrente, en su escrito de queja presentado ante esta Sala, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  3. - Las circunstancias expuestas determinan la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de Dª Estrella contra el auto dictado con fecha 30 de abril de 2014, en el rollo de apelación nº 573/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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