ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4884A
Número de Recurso2419/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 712/2012 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), sobre despido, que apreciaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Beatriz Rodríguez Villadangos en nombre y representación de RENFE OPERADORA y FEVE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el Letrado D. Pablo Sánchez Ramos en nombre y representación de la recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7-5-2013 (rec. 652/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que desestimó la demanda por inadecuación de procedimiento), declaró la improcedencia del despido, con condena a las entidades FEVE, SA, y a ADIF y RENFE OPERADORA.

Consta que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total con efectos de 7-6-2012, por lo que con amparo en el denominado Plan de Acoplamiento vigente en virtud de la negociación colectiva operada en la empresa FEVE, solicitó que con efectos de 27-6-2012 le fuera atribuido un nuevo empleo compatible con sus lesiones. Renfe rechazó el acoplamiento por no existir en el momento plaza vacante.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por inadecuación de procedimiento, al entender que procedía una acción declarativa del derecho. La Sala de suplicación, contrariamente, entiende que la acción ejercitada es la de despido y a ella hay que dar respuesta. Y considera que en este caso concreto, de forma distinta a lo que acontece en una excedencia, por ejemplo, no cabe cuestionarse sobre la existencia de vacantes, toda vez que pesa sobre la empresa una obligación incondicionada de readmisión/rehabilitación/acoplamiento del trabajador después de una incapacidad permanente total, una vez superados los correspondientes trámites. Ello porque la empresa ha través de su Circular 1/02 ha contraído el compromiso de concertar un contrato indefinido a jornada completa con los trabajadores que hayan sido declarados en situación de incapacidad permanente total, debiéndose proceder desde entonces a su contratación en el plazo de 30 días, de modo que la negativa empresaria, aún enmascarada en la ausencia temporal de vacantes, debe ser considerada un despido, por lo que la acción ejercitada es la adecuada y la negativa empresarial a la recolocación constituye un despido improcedente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por FEVE, SA y RENFE-OPERADORA y tiene por objeto determinar que el no acoplamiento del trabajador en un puesto compatible con su estado tras su declaración de incapacidad permanente total no es constitutivo de despido.

El recurrente en su escrito de formalización del recurso alegó diversas sentencias de contraste. Fue requerido por la Sala por Diligencia de Ordenación de 15-10-2013 para que seleccionara una sentencia por punto de contradicción con la advertencia de que, de no hacerlo en el plazo fijado, podría entenderse que optaba por la más moderna. No habiendo contestado en el plazo señalado, por Diligencia de Ordenación de 10-12-2013 se tuvo por seleccionada la sentencia más moderna de las citadas, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11-2-2000 (rec. 503/2000 ), que es, pues, la que se debe tomar como sentencia de contraste.

Dicha sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11-2-2000 (rec. 503/2000 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida frente a la empresa LIMPIEZA PÚBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (LIPASAM).

En este caso el actor era oficial de primera conductor, y por defecto de visión no pudo renovar el carné de conducir por lo que la demandada lo mantuvo en los talleres, sin perjuicio de seguirse expediente de incapacidad permanente, reconociéndosele en grado de total, y cesando la empresa verbalmente al trabajador tras comunicarle la gestora el reconocimiento de ese grado invalidante.

Entiende la Sala que es claro que la empresa no pretendió en momento alguno asignar definitivamente otro puesto al actor, ni reajustarlo a él, simplemente mantenerlo en activo sin merma de sus retribuciones, dado que no estaba en incapacidad temporal y mientras se resolvía administrativamente su situación invalidante. Y el acoplamiento no era posible porque el cuarto Convenio Colectivo de la demandada sólo lo preveía en los casos de incapacidad permanente parcial. De manera que cuando la empresa supo que se había producido la declaración de invalidez permanente total (sin previsión de revisión por mejoría), usó correctamente la facultad de extinción que le confería el art. 49.1.e) ET , por lo que no ha existido despido.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en las dos resoluciones son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida consta claramente la obligación empresarial incondicionada de readmisión/rehabilitación/acoplamiento del trabajador después de una incapacidad permanente total en virtud de una Circular de la empresa por la que ésta adquiere el compromiso de concertar un contrato indefinido a jornada completa con los trabajadores que hayan sido declarados en situación de incapacidad permanente total, debiéndose proceder desde entonces a su contratación en el plazo de 30 días, lo que permite a la Sala de suplicación entender que la negativa empresarial, aún enmascarada en la ausencia temporal de vacantes, debe ser considerada un despido. Y nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que lo acreditado es que el Convenio Colectivo aplicable sólo prevé el acoplamiento en caso de incapacidad permanente parcial, por lo que la Sala de suplicación entiende que es correcta la extinción del contrato amparada en el art. 49.1.e) ET una vez el trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción por referencia a la doctrina de este Tribunal Supremo seguida al respecto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Beatriz Rodríguez Villadangos, en nombre y representación de RENFE OPERADORA y FEVE, representado en esta instancia por el letrado D. Pablo Sánchez Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 652/2013 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 16 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 712/2012 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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