ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4874A
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 47/13 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES, S.A., CAT MANIPULACIONES PALENCIA, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Rocío Blanco Castro en nombre y representación de D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación par ala unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 9 de octubre de 2013 , en la que se confirma el fallo adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --CAT Manipulaciones Palencia SL-- desde el 1-7-2004 y categoría profesional de conductor. Con fecha de 30-11- 2012 es despedido por causas objetivas (organizativas) en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica. El accionante está afiliado al sindicato CC.OO, y de los cinco trabajadores despedidos en la misma fecha que él, cuatro están afiliados a CC.OO. Ante la sala de suplicación el trabajador interesó la nulidad del despido por tener móvil antisindical (su afiliación a CC.OO), lo que no es acogido. Se funda esta decisión en el hecho de que el actor ya fue incluido en unos ERE extintivos que la empresa tramitó sin resultado en 2009 y no consta conociera entonces afiliación sindical alguna, ni que la tuviera el actor. Además se trata de una empresa pequeña (39 trabajadores en plantilla) de los que al menos 25 estarían afiliados a sindicatos, siendo el de mayor implantación CCOO (que contaba con 15 afiliados). Resulta evidente que la selección realizada nada tiene que ver con la afiliación sino con la puntuación asignada siguiendo unos criterios especificados en la misma tabla de salida, unos objetivos (antigüedad carné B1, antigüedad en la actividad, hijos hasta 16 años, que representan el 45% de la valoración total) y otros subjetivos o mezcla de ambos (actitud en el desarrollo de la actividad, voluntariedad inmediata para realizar otras, presencia y uniformidad y valoración dirección, que suponen el otro 55%); criterios que, además de que parecen similares a los seguidos en 2009, son tan válidos como cualesquiera otros y que es obvio corresponde establecer a la empresa de no consensuarlos con la representación de los trabajadores. A ello se añade que la puntuación obtenida por el actor por esos factores de valoración se situaba en la media y, lo que es más relevante, otros varios trabajadores afiliados a CCOO obtienen en tales apartados altas puntuaciones y figuran en los últimos puestos de salida, con lo que mal cabe concluir en el móvil antisindical que se aduce. Y tampoco se estima el último motivo destinado a obtener la declaración de improcedencia, ya que se entienden acreditadas las causas productivas alegadas.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 53.4 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 12 de julio de 2012 (rec. 2959/2011 ). Dicha resolución desestima del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, VISABREN SA, y, estimando el recurso interpuesto por el trabajador, confirma la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que contiene sobre el fondo del asunto (que declaró la nulidad del despido del actor por violación de derecho fundamental), y modifica su relación fáctica. En el caso, el demandante, afiliado al sindicato CSI-CSIF, ha venido prestando servicios para la demanda con la categoría profesional de vigilante. Con fecha 27-8-2010 la demandada notificó al trabajador la carta de despido objetivo por causas organizativas y de producción, con efectos desde el 12-9-2010. Junto al demandante fueron despedidos, por la misma causa, otros 15 trabajadores, de los cuales 9 también están afiliados al CSI-CSIF, y de los cuales 2 prestaban sus servicios en Mina Las Cruces. En lo que aquí se debate, alega la empresa en suplicación que el accionante no aportó indicios de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ni de que su cese estuviera motivado por su pertenencia a CSIF. Lo que no tiene favorable acogida por la Sala, quien considera que el actor acredita: 1º) su afiliación al CSIF 2º) ninguna vinculación con la contrata de vigilancia de los Colegios Públicos de Sevilla, al ser su centro de trabajo las instalaciones de la Mina Las Cruces. 3º) De los 16 despedidos 10 eran afiliados al CSIF, tres de los cuales prestaban servicios en Mina Las Cruces. 4º) Para suplir a los tres trabajadores despedidos de minas Las Cruces, han sido destinados a tal centro de trabajo otros tres trabajadores. Todo el conjunto e tales datos suponen indicios más que razonables de que el cese del trabajador actor pudo estar motivado por móviles antisindicales, resultando por tanto correcta la inversión de la carga de la prueba acordada por el Magistrado de instancia. Suerte adversa corrió asimismo el siguiente motivo, y se confirma que el cese del demandante es arbitrario y carece de justificación, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, no obstante tratarse en ambos casos de despidos objetivos por causa productiva, que se estima concurre, reclamando los actores la declaración de nulidad de sus despidos por violación del derecho fundamental de libertad sindical, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados por las resoluciones. Así, en la sentencia recurrida el actor ya fue incluido en unos ERE extintivos que la empresa tramitó sin resultado en 2009 y no consta que la empresa conociera entonces afiliación sindical alguna, ni que la tuviera el actor; la selección realizada está en función de la puntuación asignada siguiendo unos criterios especificados en la misma tabla de salida, unos objetivos (antigüedad carné B1, antigüedad en la actividad, hijos hasta 16 años, que representan el 45% de la valoración total) y otros subjetivos o mezcla de ambos (actitud en el desarrollo de la actividad, voluntariedad inmediata para realizar otras, presencia y uniformidad y valoración dirección, que suponen el otro 55%); dichos criterios parecen similares a los seguidos en 2009 y el actor no fue despedido; la puntuación obtenida por el actor por esos factores de valoración se situaba en la media al tiempo que otros varios trabajadores afiliados a CCOO obtienen en tales apartados altas puntuaciones y figuran en los últimos puestos de salida. Mientras que lo acaecido en la sentencia de contraste es muy distinto: el trabajador despedido está afiliado al sindicato CSI-CSIF desde 2010, lo que conoce la empresa; tiene presentadas reclamaciones tanto ante el Cemac como directamente a la empresa, por diversos motivos; desde el mes de julio de 2010 viene prestando servicios en Mina Las Cruces, puesto para el que se exigía una formación específica, y nunca ha prestado servicios a la demandada con destino en ningún colegio público de Sevilla, siendo extinguido su contrato con base la reducción de la contrata del el Ayuntamiento de Sevilla para la vigilancia de los colegios públicos de la capital; junto al demandante fueron despedidos, por la misma causa, otros 15 trabajadores, de los cuales 9 también están afiliados al CSI-CSIF, y de los cuales 2 prestaban sus servicios en Mina Las Cruces y para suplir a los 3 trabajadores despedidos que servían en Mina Las Cruces, la empresa ha destinado a dicho servicio a otros 3 trabajadores; a la fecha del despido existían en la empresa otros 45 trabajadores que tienen menos antigüedad que el demandante y que no fueron despedidos en dicha fecha; y no se acredita un mínimo de vinculación del trabajador elegido con las circunstancias productivas y organizativas que alega la empresa para justificar la extinción de su contrato de trabajo, resultando su designación arbitraria y sin justificación por parte de la empresa.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Blanco Castro, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1253/13 , interpuesto por D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 47/13 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES, S.A., CAT MANIPULACIONES PALENCIA, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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