ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4727A
Número de Recurso1781/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Julieta presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª), en el rollo de apelación nº 997/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 821/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell.

  2. Mediante diligencia de 17 de julio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, por diligencia de 20 de diciembre de 2013, se ha tenido por designado al procurado Miguel Ángel Ayuso Morales, designado por el turno de oficio, para actuar en nombre y representación de Julieta , en concepto de parte recurrente. La procuradora Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de Rosario y Humberto , presentó escrito en fecha 27 de septiembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 22 de abril de 2014, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad y acción de resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    En los dos primeros motivos se indican las infracciones que se declaran cometidas. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1261 CC y, tras exponerse los hechos que según el recurrente resultan de la documental que obra en las actuaciones, se concluye que el contrato no existió por carecer de precio y de la voluntad de transmisión que la ley exige. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1275 CC , y se argumenta que de existir un motivo de transmisión de la vivienda, éste sería ilícito, al ir dirigido a preservar la finca de la necesaria afección de las deudas contraídas para afianzar las operaciones de los negocios del hijo de los demandados.

    En tercer lugar se alega la infracción de doctrina jurisprudencial. En éste apartado, con cita de varias sentencias de esta Sala, se argumenta sobre la importancia de la prueba de presunciones en procedimientos sobre nulidad contractual por simulación y sobre la ilicitud de la causa como determinante de la nulidad contractual.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que en el recurso se pretende una revisión de la valoración de la prueba y se fundan los motivos de casación en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, de manera que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la AP considera acreditados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios fijado en la LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, entre las que se incluyen la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ).

    Es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

    Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades, en particular, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, modalidad a que apuntan los argumentos de la recurrente.

    En el presente caso se observa que la parte recurrente, con la cita de varias sentencias de esta Sala que han resuelto según las circunstancias de cada caso, solo pretende someter a revisión los hechos declarados probados.

    En primer lugar se exponen una serie de indicios que según la recurrente concurren en el presente caso y que justificarían la nulidad del contrato por falta de precio, en contra de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, que ha considerado acreditada la existencia del precio en la compraventa.

    En segundo lugar se alega que el contrato sería nulo por ilicitud de la causa ya que la sentencia recurrida indica que la finalidad perseguida por el contrato era evitar los embargos, cuando lo cierto es que la AP en ningún momento señala que la finalidad del contrato fuera ilícita ni que la actora basara la acción de nulidad del contrato de compraventa en la ilicitud de la causa. Es más, la sentencia recurrida considera que, salvo las manifestaciones de la actora, no consta acreditada la finalidad de sustraer el bien a los acreedores de la empresa de la demandante era avalista, y añade que obra en las actuaciones la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, confirmada por la AP de Barcelona, en la que se absuelve a los ahora litigantes del delito de alzamientos de bienes del que fueron acusados.

    En definitiva, el tribunal sentenciador, tras la valoración de la prueba, considera acreditado que no se pretendió crear la apariencia de un contrato, sino que, en realidad, se pretendía llevar a cabo la compraventa, y si bien, según la demandante, consintió porque se le manifestó "se procedería a la venta de la citada empresa a favor de terceros, se saldarían las deudas que afectaban a su patrimonio, por haber sido avalista de diversas operaciones de crédito, y posteriormente se le retornaría la titularidad de su vivienda", sobre ello no obra otra prueba que sus solas manifestaciones, y no consta acreditado que prestara el consentimiento por las promesas o presiones recibidas.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Julieta contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª), en el rollo de apelación nº 997/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 821/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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