STS 431/2011, 10 de Junio de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:3621
Número de Recurso1014/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2011
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de MALAGA, como consecuencia de autos de juicio ordinario 124/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Melilla, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Málaga por la representación procesal de Don Gerardo , el Procurador Don Miguel Angel del Cabo Picazo, la representación de Construcciones Survira S.A, por el Procurador Don Angel Rojas Santos Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Cristina del Pilar Fernández Aragón, en nombre y representación de Don Raimundo , Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Melilla, interpuso demanda de juicio Ordinario, contra Sociedad Anónima Construcciones Survisa, Don Gerardo y Don Pedro Antonio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados para que lleven a cabo las obras de reparación descritas en el informe pericial y a que, subsidiariamente, abonen la cantidad de 257.319,58 euros a la Comunidad de Propietarios para que ordene las reparaciones. Asimismo que se condene a los demandados a abonar la cantidad de 5724,8 euros, en concepto de daños y perjuicios ya descritas en el cuerpo de la demanda. Igualmente se declare la expresa condena en costas a los demandados.

  1. - El Procurador Don Fernando L.Cabo Tuero, en nombre y representación de Don Gerardo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa se estimen todas las excepciones invocadas desestimando el escrito de demanda y absolviendo a mi representado, o en su defecto, para el hipotético caso de que no se estimen, tras conocer el fondo de la cuestión debatida, desestimar la demanda y absolver a mi parte de las pretensiones contenidas en la misma con expresa imposición de costas a la actora en un supuesto como en otro.

    La Procuradora Doña Concepción Suarez Morán, en nombre y representación de Survira Sociedad Anónima, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Por resolución de fecha 12 de enero de 2004, se declaro la rebeldía de Don Pedro Antonio .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Melilla, dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Heredia Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , frente a la Mercantil Construcciones Survira y frente a Don Gerardo y Don Pedro Antonio , debo condenar y condeno solidariamente a todos ellos a que lleven a cabo las obras de reparación necesarias que se encuentran presentes en la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , respecto de los vicios y defectos advertidos y que se encuentran descrito en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, absolviendolos del resto de pedimentos formulados en su contra, debiendo cada parte abonar las costas procesales ocasionada a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Raimundo represente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de D. Raimundo (representante de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ) contra la sentencia de fecha seis de Julio de dos mil siete dictada por el Juzgado de Instrucción n° Dos de Melilla en los Autos de Juicio Ordinario n° 124/02 debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la codemandada Construcciones Survira, S.A., a que proceda a la insonorización del local social, y de condenar solidariamente a los codemandados a que procedan a la reparación consistente en la insonorización de las viviendas, todo ello, y en ambos casos, conforme al informe pericial acompañante al escrito de demanda, así como al abono de la cantidad de 38.033 euros con 83 céntimos, correspondientes a facturas de reparación del inmueble, y de la cantidad de 12.836 euros con 28 céntimos, correspondiente al valor presupuestado del equipo de descalcificación.Y, subsidiariamente, en caso de no llevarse a cabo las labores de insonorización antes expuestas debemos condenar y condenamos a Construcciones Survira, S.A, a que abone a la parte actora, en concepto de indemnización por incumplimiento de la reparación de la insonorización del local social, la cantidad de 15.590 euros con 25 céntimos, más un 25%, y, debemos condenar y condenamos a los codemandados solidariamente a que abonen a la parte actora en concepto de indemnización por incumplimiento de las reparaciones de insonorización de las viviendas, la cantidad de 95.296 euros con 48 céntimos, más el 25%. Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso por infracción procesal la representación procesal de Construcciones Survira S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba establecidas en el art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Por incongruencia de la sentencia, vulnerando el artículo 218.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Por falta de motivación de la sentencia, vulnerando el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTA .- Por vulneración del principio de justicia rogada establecido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Asi mismo, contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción del artículo 1591 del Código Civil , en relación con el artículo 1137 , del mismo cuerpo legal y por ponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la exclusión de la solidaridad en la responsabilidad decenal cuando se determine la responsabilidad exclusiva de un agente de la construcción, contenida entre otras en sentencias del TS de 20 de mayo de 2004 , de 9 de Marzo de 2000 , de 31 de marzo de 2000 , de 8 de noviembre y de 31 de diciembre de 2002 . SEGUNDO.- Por infracción de los artículos 1089, 1091, 1255 y 1256 del Código Civil , aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil e Infracción del artículo 7.1. del Código Civil. TERCERO .- Por infracción, por aplicación indebida, del articulo 1591 del Código Civil , en relación con el artículo 1137 del mismo cuerpo legal. CUARTO .- Por infracción por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil , al considerar como vicio ruinógeno, responsabilidad de mi mandante al mal funcionamiento del motor de la puerta del garaje. QUINTO.- Infracción, por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil e infracción de los artículos 1101 y 1107 del mismo cuerpo legal, al condenar a mi representada al abono de daños y perjuicios por el importe de las reparaciones de atoros en la red de saneamiento del edificio. SEXTO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil e infracción del artículo 1107 del mismo cuerpo legal.

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso por infracción procesal la representación procesal de Don Gerardo con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de la carga de la prueba. SEGUNDO.- Infracción por vulneración del art. 218.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción del art. 218.2. por falta de motivación de la sentencia. CUARTA .- Infracción del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al vulnerar la sentencia recurrida el principio de justicia rogada.

    Asimismo, contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 1591 del Código Civil , en relación con el art. 1137 del mismo texto legal y de la Doctrina Jurisprudencial que lo desarrolla e interpreta relativa a la exclusión de la solidaridad de la responsabilidad decenal cuando se acredite la responsabilidad exclusiva de uno de los agentes de la construcción . SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida del art. 1591 del Código Civil , en relación con el art. 1137 del mismo cuerpo legal . TERCERO .- Infracción del art 1591 del Código Civil , al considerar vicio ruinogeno el mal funcionamiento del motor de la prueba de garaje. CUARTO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil e infracción de los artículos 1101 y 1107 del mismo cuerpo legal, al condenar a mi representada al abono de daños y perjuicios por el importe de las reparaciones de atoros en la red de saneamiento del edificio. QUINTO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil e infracción del art. 1107 del mismo cuerpo legal.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de noviembre de 2009 se acordó:

    1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la presentación procesal de Construcciones Survira S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 7º, sede en Melilla), en el rollo de apelación nº 1/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 124/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla.

      1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Survira S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 7º, sede en Melilla), en el rollo de apelación nº 1/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 124/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla.

    2. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Gerardo , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 7º, sede en Melilla), en el rollo de apelación nº 1/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 124/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla.

    3. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de procesal de Don Gerardo , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 7º, sede en Melilla), en el rollo de apelación nº 1/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 124/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla.

      Dése traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Melilla, formuló demandada de juicio ordinario frente a Construcciones Survira, S.A., don Gerardo (arquitecto técnico), hoy recurrentes, y don Pedro Antonio (arquitecto técnico), en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal e indemnización de daños y perjuicios.

Tras los trámites oportunos, se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a los demandados solidariamente a realizar sólo determinadas obras de reparación, absolviéndoles del resto de peticiones. Recurrida en apelación por la parte actora, la Audiencia dictó sentencia de 31 de marzo de 2008 en la que, estimando parcialmente el recurso, revocó la resolución recurrida en el sentido de condenar a la codemandada construcciones Survira, S.A. a que proceda a la insonorización del local social, y de condena solidariamente a los demandados a la reparación consistente en la insonorización de las viviendas, así como al abono de las facturas correspondientes a la reparación del inmueble, y a la cantidad correspondiente al valor del equipo de descalcificación, y subsidiariamente, en caso de incumplimiento, a la indemnización que en ella se recoge.

Señala la Audiencia que el informe pericial expresa que la inadecuada insonorización se origina porque el tipo de forjado deja huecos de manera muy irregular, dificultando la correcta ejecución posterior del oficio de albañilería, pero, a diferencia de la sentencia apelada, aprecia la responsabilidad conjunta del arquitecto, del arquitecto técnico y de la constructora. Respecto del arquitecto técnico, pues aun cuando no tiene facultad en orden a la realización del proyecto de obra o su modificación, debió dar cuenta de los defectos que apreció en la realización del proyecto, de modo que, aunque la responsabilidad directa de estos defectos sea de la dirección superior, el arquitecto técnico debió haber hecho constar las anomalías en el Libro de Órdenes. En cuanto a la constructora porque debió haber indicado las consecuencias perjudiciales de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, defecto de insonorización que se extiende a la totalidad de las viviendas y no sólo a aquellas en las que se practicaron las correspondientes pruebas de medición de ruidos, pues dicho defecto deriva de la imposibilidad de ejecución de la obra de albañilería que es consecuencia del tipo de forjado elegido, que es común a todo el edificio.

Respecto a la insonorización del local social, ejecutado directamente por la constructora en virtud de pacto con el dueño del edificio, sin intervención de los arquitectos, considera la Sentencia que no es aceptable el argumento de instancia de excluir su responsabilidad por no pactarse entre las partes la insonorización del mismo, pues la falta de insonorización afecta a las viviendas y la constructora está obligada no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a las consecuencias que se deriven del contrato.

Sobre la reclamación de diferentes partidas de fontanería y saneamiento, acepta el informe del perito de la actora, corroborado por el perito judicial, concluyendo que las reparaciones realizadas y cuyo importe se reclama son consecuencia de la defectuosa instalación inicial de fontanería y saneamientos, responsabilidad que se extiende a todos los operadores intervinientes en la obra ejecutada; conclusión que extiende a la reclamación del importe de la reparación del motor de apertura de la puerta del garaje.

Por último, respecto al equipo de descalcificación, señala que el defectuoso funcionamiento se debe a la insuficiente presión y regularidad de la red municipal del suministro de aguas, dato que no exonera de responsabilidad a los intervinientes en el proceso constructivo, que tenían obligación de conocer las características del agua, de la misma forma que tiene obligación de conocer las características del clima para utilizar unos u otros materiales constructivos.

Frente a la anterior resolución las representaciones procesales de Construcciones Survira, S.A. y de don Gerardo formalizaron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, estos al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC , al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía y superar el límite legal. Los recursos extraordinarios por infracción procesal han sido inadmitidos por preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del artículo 469.2 LEC .

RECURSO DE CASACIÓN DE D. Gerardo .

SEGUNDO

Se articula en cinco motivos. En los dos primeros se citan como infringidos el artículo1591 del Código civil, en relación con el artículo 1137 del mismo texto legal, y doctrina jurisprudencial que los interpreta. En el primero alega que, pese a considerar probado que el defecto de insonorización en las viviendas obedece a un fallo de diseño, por el tipo de forjado elegido por el arquitecto, determina la responsabilidad del recurrente, Arquitecto técnico de la obra. En el segundo, se sostiene que dicha infracción se produce al considerar como vicio ruinógeno, responsabilidad del recurrente, el mal funcionamiento del aparato descalcificador del agua a pesar de ser consecuencia del bajo nivel de presión, siendo así que no es obligación del arquitecto técnico conocer las características del agua de la ciudad.

Se analizan conjuntamente para desestimar el primero y estimar el segundo.

Tanto ahora con la LOE -artículo 17.2 -, como antes con el articulo 1591 CC , la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, como ocurre en la LOE, al establecer la Ley ciertos supuestos en los que los agentes responden por la actividad de otras personas, caso del proyectista, respecto de los errores de cálculo, o de los estudios o dictámenes que encarga a otros; del director de la obra, por omisiones o deficiencias del proyecto, o del constructor, por el jefe de obras o por los subcontratistas. Sólo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente procederá la condena solidaria que no es más que la concreción de la regla contraria.

En lo que aquí interesa supone que para poderlos incluir en el círculo de responsables solidarios se hace necesario, primero, que se les pueda imputar el daño, y, después, que no se pueda deslindar tal responsabilidad de la correspondiente a los demás agentes en el proceso constructivo, siempre teniendo en cuenta las características que impone un pleito de esta naturaleza en el que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), a los efectos del artículo 1591 del Código Civil , precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional ( SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007 ; 16 de julio 2009 ; 19 de julio 2010 ).

Ambas cosas concurren en el caso, y lo que realmente se pretende en el primer motivo es una revisión del juicio sobre los hechos tratando de derivar la responsabilidad del aparejador hacia el arquitecto, lo que no es posible en la medida en que la defectuosa insonorización de las viviendas del edificio viene determinada directamente porque no se tomaron las previsiones necesarias en el momento de ejecución de las obras llevando a cabo un defectuoso trabajo de albañilería consistente en el cerramiento continuo con material aislante en la separación de viviendas, a su vez provocado por el vicio del proyecto diseñado por el arquitecto consistente en el tipo de forjado de bovedillas recuperables. Se han dado, por tanto, dos circunstancias que tienen que ver con una defectuosa elección del forjado y con una deficiente ejecución de las separaciones de viviendas que exigía ese tipo de forjado para que los muros medianeros pudieran ser recibidos en condiciones y separar correctamente las viviendas, defecto en el que aparecen comprometidos todos los agentes en razón a un defectuoso diseño y a una deficiente dirección y ejecución de la obra.

No sucede lo mismo con el segundo, en el que si es posible identificar el responsable del mal funcionamiento del aparato descalcificador de agua instalado en la comunidad de propietarios, pues no es aparejador ni el constructor, sino quien proyecta el edificio a quien corresponde calcular su instalación en razón a la presión de la red de abastecimiento de agua de la ciudad, como "un hecho conocido y su influencia en el correcto funcionamiento del aparato es notoria" , y como consecuencia trasladarlo al proyecto en orden a una mejor utilización de los materiales constructivos para su efectividad en el inmueble.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1591 del Código civil , en cuanto se condena a la recurrente a abonar el importe de la factura correspondiente al motor de apertura del garaje, a pesar de haber quedado acreditado, conforme a la sentencia de primera instancia, que la instalación de dicha puerta había sido claramente alterada, mientras que en el cuarto, por infracción de los artículos 1101 y 1107 del Código civil , se sostiene que ha sido condenado al abono de los daños y perjuicios por importe de las reparaciones de los atoros en la red de saneamiento del edificio, a pesar de haber sido imposible determinar si la instalación de saneamiento era o no correcta.

Ambos se analizan conjuntamente para desestimarlos.

Es hecho probado de la sentencia que las reparaciones cuyo importe se reclama "son consecuencia de la defectuosa instalación inicial de la fontanería y saneamiento "; hechos que no son contradictorios con la desestimación de los daños derivados de la renovación de la red original en razón de haberse determinado la necesidad de hacerlo, pues una cosa es el cambio y otra las consecuencias que para la comunidad resultaban de no haber dado solución prioritaria y urgente a los defectos observados.

Idéntica solución resulta respecto del motor de apertura del garaje al que aplica las mismas conclusiones.

CUARTO

Finalmente, en el quinto motivo se denuncia la infracción de los artículos 1591 del Código civil y 1107 del mismo cuerpo legal. Se alega que la sentencia ha condenado al recurrente a reparar el nivel de insonorización de 38 viviendas cuando tal vicio sólo se produce en 12 viviendas.

Se desestima.

La sentencia entiende probado, conforme a la regla de la lógica, que el daño se ha producido en la totalidad de las viviendas del edificio y no solamente en aquellas en que se practicaron las correspondientes pruebas de medición de ruidos, puesto que la insuficiente insonorización deviene de la imposibilidad de ejecutar correctamente las obras de albañilería tendentes a tal fin, lo que a su vez es consecuencia del tipo de forjado elegido, " que es común a todo el edificio" y esta prueba no ha sido desvirtuada en el recurso correspondiente.

RECURSO DE CASACIÓN DE CONSTRUCCIONES SURVIRA, S.A.

QUINTO

Se articula en seis motivos. El primero, el tercero, el cuarto, el quinto y el sexto, se argumentan de la misma forma que en el recurso anterior respecto de la infracción de los artículos 1591, 1107 y 1137 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, con relación al defecto de insonorización; aparato descalcificador del agua; motor de apertura del garaje; reparaciones de los atoros en la red de saneamiento del edificio y extensión de la reparación del nivel de insonorización de 38 viviendas.

La solución es la misma, por lo que idéntica tiene que ser la respuesta a estos motivos.

SEXTO

El segundo motivo denuncia una infracción distinta, de los artículos 1089, 1091, 1255 y 1256 del Código civil , aplicación indebida del artículo 1591 del Código civil e infracción del artículo 7 del mismo texto legal. Se alega que se ha exigido a la parte más de lo estipulado en la contratación del local social, condenándola a abonar una partida de insonorización no contratada, y por tanto obligando al abono del precio no pactado.

Se desestima.

Sin duda, como dice la sentencia, los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, según dice el artículo 1258 del Código Civil , con lo que alude de esa forma a algo que como derivación o efecto hay que tener también como virtualmente convenido, y no cabe duda de que en un local para el que se proyectó la insonorización es obligado, como contenido prestacional del constructor (al que se le encargó el trabajo de acondicionar el local para habitarlo para reuniones sociales), llevarlo a cabo cuando la falta de insonorización afecta además a las viviendas.

SÉPTIMO

La estimación en parte de ambos recurso determina, de un lado, la extensión de los efectos de esta resolución al demandado don Pedro Antonio , y, de otro, que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias. Tampoco de las de este recurso de casación, en correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar los recursos de casación formulados por la representación procesal de don Gerardo y Construcciones Survira, S.A., contra la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga (sede en Melilla), de 31 de marzo de 2008, dictada en el rollo de apelación núm. 1/08 . En su vista, se acuerda lo siguiente:

  1. Se casa y anula la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la condena de los demandados referida al equipo de descalcificación.

  2. Se mantiene en todo lo demás.

  3. No se imponen las costas de los recursos de casación a ninguna de las partes.

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas de la 1ª Instancia ni las de la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela.Firmado y Ruricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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