SAP Tarragona 386/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2008:1195
Número de Recurso346/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 15-10-2008

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por GARSED E HIJOS SL y D. Juan Pedro representado en la instancia por el Procurador D. José Carlos Ramírez García y el presentado por PIÑOL Y SABATE SCP, representado en la instancia por D. Antonio Elías Arcalís, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona, en fecha de 21-12-2007, en autos de INCIDENTE CONCURSAL número 78/07 en los que figura como demandante GARSED E HIJOS SL y D. Juan Pedro y como demandados LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO 1/2005 (SRS. Alvaro , Daniel y Jose Pablo ) y también PIÑOL Y SABATE SCP.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar ydeclaro: Con la calificación de culpable el concurso necesario de la entidad Garsed e Hijos S.L. Declarar persona afectada por la calificación a don Juan Pedro . Condenar a don Juan Pedro a que satisfaga en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 42.400,53 euros, en favor de la masa activa. Condenar a la inhabilitación de D. Juan Pedro para administrar bienes ajenos asi como para representar o administrar a cualquier persona durante dos años a contar desde la firmeza de la presente resolución. Condenar a los declarados culpables a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubieran recibido de la masa activa. No ha lugar a las demás pretensiones deducidas en esta sección. No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA y también por la demandada PIÑOL Y SABATE SCP sobre la base de las alegaciones que son de ver en los escritos de alegaciones presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se opone al recurso planteado por la actora. Por parte del MINISTERIO FISCAL se interesa la confirmación de la sentencia.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La ACTORA recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de emplazamiento de D. Jose Pablo y de DÑA. Aurora (art. 170.2 LC ); la contabilidad la llevaba la Sra. Aurora y retiene la documentación, entre varias actuaciones de ambos. Ambos actuaban como administradores de hecho y de derecho, siendo el Sr. Jose Pablo administrador mancomunado y teniendo la Sra. Aurora poderes amplios para la gestión de la sociedad. Ambos por lo tanto deberían ser llamados y participar en la culpabilidad del concurso. 2) Indebida declaración de concurso culpable como consecuencia de la actuación del Administrador D. Juan Pedro porque: a) éste no llevaba la contabilidad, sino que lo hacían de facto los Srs. Jose Pablo y Aurora ; b) que éste no vendió vino ni ingresó cantidad alguna desde enero de 2005; c) cheque y pagarés del folio 468 no fueron apropiados por el Sr. Juan Pedro ; d) el Sr. Juan Pedro no quería recapitalizar la empresa y que la disminución de producción de la empresa a partir de 2004 fue porque los otros socios marginaron al Sr. Juan Pedro de la administración de la empresa, de manera que se fue retirando de ella, entrando ésta en declive.

A ello se opone la DEMANDADA en el sentido que: 1) tanto la Admón. concursal como el Ministerio Fiscal en su informe y dictamen señalaron como único responsable al Sr. Juan Pedro , limitándose el juez a cumplir le art. 170.2 LC ; 2) que sobre esta cuestión ya se pronunció el juzgador a quo por Resolución 27-3-2007 en el sentido que los Srs. Jose Pablo y Aurora no se dirigía acción alguna, la cual no fue recurrida; igualmente la Resolución de 20-4-2007; 3) además, que el Sr. Juan Pedro ha sido el único administrador de hecho y de derecho como muestra la nota simple del Registro Mercantil de 4-4-2005, lo que ha sido reconocido por éste a lo largo del proceso, pues ha actuado en calidad de tal, negando la cualidad de accionistas del resto; 4) que le Sr. Juan Pedro es el único obligado a presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil (art. 329 RRM y 171 LSA ). 5) Respecto al segundo de los motivos, basta la aplicación de los arts. 12, 164 y 165 LC ; también la SAP Tarragona 13-12-2006 que el Sr. Juan Pedro inició actividad competitiva y concurrente con la empresa concursada; además retiró dinero de ésta y activos y material (vino), sin justificación.

A su vez PIÑOL Y SABATE SCP impugna la Sentencia con los siguientes argumentos: 1) Que la Sentencia 21-12-2007 fija los daños y perjuicios en 42.400, 53 euros, que corresponde sólo al escrito de la Administración Concursal de 4-1-2007 que señala que entre 14-4 y 20-4 desaparecieron cuentas de la sociedad por dicho valor mediante pagarés y cheques firmados, pero debería aumentarse según el informe de auditoría de KPMG que los movimientos de efectivo hechos por el Sr. Juan Pedro fue de 69.566 euros (arts. 71 y 164 LC). Además, del libro balance de sumas y saldos elaborado por la Administración Concursal cerrado el 31-12-2005 sale un saldo deudor de 217.197,19 euros (resultado de sumar 99.941,95 euros de activos de la sociedad que faltan, más 117.215,24 euros que adeuda él a ésta), de manera que es un perjuicio para la masa activa (art. 71 LC ). Y la salidas de existencias sin justificar desde enero de 2005 y los cobros por el mismo, se cuantifican en 182.873 euros, dando un total deudor de 512.036,72 euros, lo que se pide.

SEGUNDO

En primer lugar, en relación al litisconsorcio pasivo necesario alegado, el motivo debe decaer. Si bien el art. 172.2 LC da a entender...

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