SAP Huesca 117/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2015:263
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00117/2015

Apelación Civil 175/15 S061015.2G

Sentencia Apelación Civil Número 117

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a seis de octubre de dos mil quince.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Sección VI, Calificación Concurso número 438/11, seguidos ante el juzgado de primera instancia 3 de Huesca, con motivo del concurso de COMPAÑÍA AGROPECUARIA ARAGONESA, S.A. siendo su administrador concursal Olegario (en representación de ABYECO CONCURSALES, S.L.P.), con la asistencia del abogado don Luis M. Chocarro Altamira, contra Roberto, Samuel, Ruth, LAS PUEBLAS, S.A. NAVOBI BINEFAR, S.A. Y SALILLAS E HIJOS S.L. dirigidos por el abogado don José Alberto Grau Pérez y representados por la procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, siendo parte el Ministerio Fiscal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 175 del año 2015, e interpuesto por Roberto, Samuel, Ruth, LAS PUEBLAS, S.A., NAVOBI BINEFAR, S.A. Y SALILLAS E HIJOS, S.L . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 3 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que debo CALIFICAR el concurso de COMPAÑÍA AGROPECUARIA ARAGONESA SA como CULPABLE por la causa del art. 164.1 LC . En consecuencia, dicto los siguientes pronunciamientos.

  1. Determinar como personas afectadas por la calificación del concurso a Ángela, Samuel, NAVOBI BINEFAR SA, SALILLAS E HIJOS SL y Roberto . b) Inhabilitar a Ángela, Samuel, NAVOBI BINEFAR SA, SALILLAS E HIJOS SL y Roberto por el plazo de 5 años desde la firmeza de ésta resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica mercantil o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento de los inhabilitados para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil. c) Declarar cómplice a LAS PUEBALAS S.A. d) Condenar a LAS PUEBLAS SA y a Ángela, Samuel, NAVOBI BINEFAR SA, SALILLAS E HIJOS SL y Roberto a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio; e) Condenar a LAS PUEBLAS SA y a Ángela, Samuel, NAVOBI BINEFAR SA, SALILLAS E HIJOS SL y Roberto a satisfacer solidariamente a la masa activa del concurso en concepto de daños y perjuicios el importe de 1.531.122,69 euros. f) No se hace especial condena en costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Roberto, Samuel, Ruth, LAS PUEBLAS, S.A., NAVOBI BINÉFAR, S.A. Y SALILLAS E HIJOS, S.L., interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron: 1.- Se decrete la nulidad de actuaciones y en atención a la primera infracción procesal residente en la Providencia de fecha 11-9-2014, retrotraer las actuaciones al momento anterior de la misma decretándose la nulidad total de las actuaciones posteriores del incidente, incluida la Sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 2.015, para que el Juzgado cumpla con el trámite legal correspondiente y acuerde no justificada la imposibilidad de aportación del informe pericial anunciado por la administración concursal, dando por precluida su aportación a los autos. 2.- Tenga por reiterados los pedimentos del Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 11-9-2014, y en su virtud, acuerde no justificada la imposibilidad de aportación del informe pericial anunciado por la administración concursal, dando por precluida su aportación a los autos, decretando asimismo que el informe pericial emitido por Don Cipriano no debió de ser unido con posterioridad a las actuaciones, ni tenido en cuenta a la hora de dictar Sentencia, lo que conlleva sin más la integra desestimación de la demanda por cuanto no existe ninguna otra prueba pericial que sustente la reclamación que se lleva a cabo por la parte actora. 3.- Se declare el concurso como fortuito y se desestime íntegramente la pretensión de culpabilidad. Subsidiariamente, establecer los siguientes efectos, según lo fundamentado en la alegación Décima de este escrito: 1º.- Un periodo de inhabilitación individualizado para cada uno de los miembros del Consejo de Administración y Gerente de Agrosa y por un periodo mínimo en atención a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto. 2°.- Una indemnización cuyo importe no debería ser superior a la cantidad de 711.139,38 euros. 3°.- Determinar la responsabilidad mancomunada del pago de la referida indemnización estableciendo las correspondientes cuotas a cada uno de los responsables. 4.- Se condene a la parte recurrida al pago de las costas del presente procedimiento, tanto las ocasionadas en primera instancia, como las de este recurso de apelación, dada su evidente temeridad y mala fe. A continuación, el juzgado dio traslado a Olegario

, Administrador Concursal, y al Ministerio Fiscal para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, tanto el administrador concursal como el Ministerio Fiscal formularon en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 175/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia, no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, por diligencia de ordenación del pasado veinticinco de junio el recurso quedó pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan corrigiendo, no obstante, el error de suma cometido en la sentencia apelada al folio 963 cuando indica que la venta de COBIPORC a CINCAPORC se hizo por

4.211.139,38 euros cuando la suma de las facturas aportadas como doc 10 importa en realidad un total, sin IVA, de 4.203.975,01 _, conforme al siguiente desglose:

Facturas doc 10

Sin IVA

con IVA

Folio 93

1.702.962,00 _

1.839.198,96 _

Folio 97 2.324.160,69 _

2.510.093,55 _

Folio 98

25.111,74 _

27.120,68 _

Folio 100

41.380,70 _

44.691,16 _

Folio 102

41.850,00 _

45.198,00 _

Folio 104

44.450,00 _

48.006,00 _

Folio 106

24.059,88 _

25.984,67 _

TOTAL

4.203.975,01 _

4.540.293,02 _

No obstante, el anterior error de suma carece de mayor relevancia pues no es la venta de COBIPORC a CINCAPORC la controvertida en estos autos, sino la que tuvo lugar entre la concursada y COBIPORC, aparte de que tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal y los recurrentes están de acuerdo en que dicha segunda operación de venta de COBIPORC a CINCAPORC se hizo por 4.211.139,38 _ (folios 24, 993, 995, 1014 y 1049) de modo que es de aplicación el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La primera cuestión que plantean los recurrentes es que no debería admitirse la prueba pericial de la administración concursal por lo que, según los recurrentes, debería decretarse la nulidad de todo lo actuado desde su admisión o debería dictarse sentencia en esta segunda instancia prescindiendo de dicha pericial y declarando fortuito el concurso. Este motivo del recurso no puede prosperar. Ya hemos dicho en otras...

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