ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4435A
Número de Recurso3542/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3542/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3542/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hilario , D. Pablo , D.ª Lucía , Navobi Binefar, S.A., Salillas e Hijos, S.L. y Las Pueblas, S.A, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 175/2015 , dimanante de los autos de Sección VI, Calificación Concurso n.º 438/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huesca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jacobo de Garandillas Martos, en nombre y representación de D. Hilario , D. Pablo , D.ª Lucía , Navobi Binefar, S.A., Salillas e Hijos, S.L. y Las Pueblas, S.A., presentó escrito ante esta sala el 27 de noviembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de la administración concursal de la mercantil Compañía Agropecuaria Aragonesa, S.A., presentó escrito ante esta sala el 3 de diciembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por lexnet, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte demandada remitió telemáticamente escrito en el se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal también presentó escrito de alegaciones mostrándose de acuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente de oposición a la calificación culpable del concurso. Se trata de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite de incidente concursal ( art. 171 Ley Concursal -LC -). Por esta razón la única vía posible a la casación es la del interés casacional que contempla el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . De manera que, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo del recurso, el recurrente debe acreditar la presencia del interés casacional, manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 473.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Conforme a la disposición adicional 16.ª. 1.5.ª.II LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo art. 477.2. 3º de la LEC , y se estructura en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 164.1 LC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo concerniente a la exigencia de acreditar los elementos configuradores del precepto. Plantea como cuestión controvertida el determinar si la venta de la cabaña porcina de Agrosa supuso un acto de los recurrentes de naturaleza dolosa o gravemente culposa, que hubiera provocado la generación o agravación de la insolvencia de la concursada y si entre este acto y el daño provocado hay una relación de causa y efecto. A lo largo del profuso desarrollo del motivo alega que no se ha analizado ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda, el nexo de causalidad entre la venta de la cabaña porcina de Agrosa y el agravamiento o generación de la insolvencia de la concursada. Y realizando una valoración de los hechos probados, concluye que no se acredita ninguna relación de causalidad entre ese acto y el daño, ni tampoco se define en la sentencia recurrida si hay dolo o culpa grave. En cuanto al interés casacional invocado se citan sentencias de esta sala en las que no se aplica el precepto infringido, sino que se refieren a la doctrina general sobre los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 164.1 LC por incorrecta aplicación del límite temporal de dos años previsto para las conductas culpables, presentando interés casacional al aplicar una norma que no lleva más de cinco años en vigor, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Se alega que el precepto en cuestión fue reformado por Ley 38/2011, de 10 de octubre la cual estableció la modificación del art. 164.1 , determinando la responsabilidad temporal en las conductas de las personas afectadas, a dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso. Y aduce la recurrente que en el caso presente no se cumpliría dicho presupuesto temporal en cuanto el concurso fue declarado el 29 de febrero de 2012 y la venta de la cabaña porcina se efectuó el 27 de julio de 2009, esto es fuera del límite temporal.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1137 CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo concerniente a la presunción contraria a la solidaridad y favorable a la mancomunidad. Aduce la recurrente, que conforme a dicha doctrina no procede el establecimiento de una responsabilidad mancomunada de las personas afectadas y el cómplice, y no, como hace la sentencia recurrida, partidaria de aplicar el criterio de la solidaridad. Se citan en el desarrollo del motivo varias sentencias de esta sala resolviendo sobre la responsabilidad por acto ilícito en general, y no sobre los afectados por la calificación del concurso como culpable.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos este no puede admitirse por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Respecto al motivo primero, carencia manifiesta de fundamento por no respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida en concreto por fundarse implícitamente en la omisión de hechos que la Audiencia ha considerado probados, sobre los que fundamenta su decisión ( art. 483.2.4.º LEC ). Así tenemos que, la argumentación de la sentencia recurrida sobre la que fundamenta la agravación de la insolvencia provocada por la venta de la cabaña porcina se basa en el hecho de que dicha venta supuso para la concursada desprenderse de un activo por un valor muy por debajo de su valor de mercado. Así, se dice en la sentencia recurrida, se adquirió liquidez por una cantidad muy inferior a la que se podría haber obtenido vendiendo la cabaña a su precio de mercado, en lugar de malvenderla a una sociedad vinculada; esta operación generó o agravó la insolvencia, aunque se hiciera con efecto retardado, cuando ya se había acabado el líquido obtenido con la operación, y así parece obvio que si no se hubieran desprendido de la cabaña o lo hubieran hecho por su precio de mercado la insolvencia no se habría producido o, al menos, sería de menor entidad, por lo que no cabe duda alguna que la operación litigiosa, cuando menos, agravó la insolvencia. Operación que, aun sin esa intencionalidad sustentaría la culpa grave.

    Dicha argumentación pretende ser obviada por la parte recurrente cuando denuncia que no se ha analizado por la Audiencia la relación de causalidad entre la venta de la cabaña porcina y el agravamiento de la insolvencia, omitiendo que el precio de esa venta fue muy inferior al precio de mercado y que dicho dato, además de guardar relación de causalidad con la insolvencia de la concursada, pone de manifiesto una actuación, cuando menos, gravemente culposa.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) porque si bien la modalidad de interés casacional invocado era correcta en cuanto la norma infringida lo era de una vigencia inferior a cinco años y en la fecha en que se interpuso el recurso de casación no existía doctrina jurisprudencial que la interpretara, en el momento actual ya se ha pronunciado esta sala sobre la cuestión planteada por la recurrente. Y así, esta sala en las sentencias 202/2017, de 29 de marzo , 574/2017 de 24 de octubre , y 575/2017 de 24 de octubre , en relación con el art. 164.1 LC , establece que no existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. Sí que existe una limitación temporal que afecta a las personas que pueden ser declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso. Esta exigencia, que afecta exclusivamente a la determinación de las personas afectadas por la calificación, no supone que con carácter general se limite la calificación a las conductas acaecidas dentro del periodo de los dos años previos a la declaración de concurso. Por consiguiente, dicha doctrina contradice la interpretación pretendida por la recurrente.

  3. El motivo tercero también incurre en falta de justificación e inexistencia de interés casacional, en cuanto la doctrina que se pone de manifiesto en las sentencias citadas viene referida a la interpretación de la regla jurisprudencial de la solidaridad en las obligaciones extracontractuales siempre y cuando no existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno. Y, por tanto, la aplicación de dicha doctrina, dependerá de las circunstancia fácticas, que en este caso vienen referidas en la sentencia recurrida al hecho del que se derivó el perjuicio, cual fue el contrato de fecha 27 de julio de 200 en virtud del cual la concursada vendió a Comercial Binefarense de porcino, S.L. toda la cabaña porcina por precio muy por debajo de su valor de mercado, agravando con ello la insolvencia . La recurrente reprocha a la Audiencia la falta de motivación de la solidaridad que declara, y pone en cuestión la valoración de la prueba documental y la ausencia de prueba respecto a cómo se adoptó el acuerdo de la venta controvertida; cuestiones ambas que exceden el objeto del recurso de casación.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473. 2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 . y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Hilario , D. Pablo , D.ª Lucía , Navobi Binefar, S.A., Salillas e Hijos, S.L. y Las Pueblas, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 175/2015 , dimanante de los autos de Sección VI, Calificación Concurso n.º 438/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huesca.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte e recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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