SAP Vizcaya 174/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2013
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha06 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-12/029906

Apel.j.verbal L2 158/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1478/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Clara, Adriano, Domingo, Mercedes y María Esther

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER, MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER, MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER, MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER y MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER

Abogado/a / Abokatua: IKER CEBALLOS MAUDO, IKER CEBALLOS MAUDO, IKER CEBALLOS MAUDO, IKER CEBALLOS MAUDO y IKER CEBALLOS MAUDO

Recurrido/a / Errekurritua : Leonardo

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 174/2013

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 6 de junio de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal 1478/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante Dª Mercedes, D. Adriano, Dª María Esther, D. Domingo y Dª Clara, representados por la Procuradora Dª Miren Begoña Garayoa Meseguer y dirigido por el Letrado D. Iker Ceballos Maudo, y como demandado D. Leonardo, representado por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y dirigido por el Letrado D Javier Rodríguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 12 de febrero de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO: Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Begoña Garayoa Meseguer en nombre y representación de Dña. Mercedes, D. Adriano, Dña. María Esther, D. Domingo y Dña. Clara contra D. Leonardo absuelvo al expresado demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a los demandantes al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Mercedes, D. Adriano, Dª María Esther, D. Domingo y Dª Clara ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por los demandantes hemos de dejar indicado a la solicitud dirigida a esta Sala por la parte apelante de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses - en cuanto esta parte entiende que la exagerada cuantía del tributo y, más específicamente, su desproporción con respecto a la cuantía litigiosa en numerosos casos hace que resulte impeditiva del acceso a la jurisdicción -que no concurre aquí la condición necesaria para que esta Sala pueda considerar el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012 de 20 de noviembre pues no es norma de que dependa el fallo de la sentencia a dictar resolviendo este recurso.

El art. 35 LOTC al regular la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales, dice, en lo que aquí hace al caso,:

"1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

  1. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión...".

Esta situación que se denomina por la doctrina " juicio de relevancia " se prevé en el art. 163 CE y en el citado art. 35 LOTC, es la consecuencia lógica de haberse considerado la cuestión o proceso de inconstitucionalidad como de carácter indirecto y concreto, pues no se trata de valorar la norma desde el plano constitucional abstracto, lo que es propio del recurso de inconstitucionalidad, sino de llevar a cabo tal valoración en orden a una próxima decisión judicial que, necesariamente, ha de tener su asiento en aquella ley o disposición dubitada, habiéndose pronunciado reiteradamente al respecto el Tribunal Constitucional cuando inadmite a trámite cuestiones de inconstitucionalidad.

Así el Auto del Pleno de 13 de setiembre de 2012 declara: " En este sentido, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en múltiples ocasiones que el juicio de relevancia exigido por el art. 35.2 LOTC "constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos" ( STC 201/2011, de 13 de diciembre, por todas)". Y el Auto del Pleno de 19 de junio de 2012 "... La exposición de iter procesal que condujo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto la falta de uno de los presupuestos procesales exigidos por el art. 53.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cual es que se encuentre pendiente de adoptar la decisión judicial para la que sea relevante la norma legal cuestionada. Carencia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, permite a este Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, precisión esta última introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de acuerdo con la doctrina constitucional que tempranamente admitió el planteamiento de la cuestión en el seno de

procesos incidentales ( STC 76/1982, de 14 de diciembre ). La pendencia de la decisión judicial a adoptar es un requisito sustancial para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues ésta es una modalidad procesal cuya justificación se encuentra en la necesidad de hacer compatible la doble vinculación del Juez a la ley y a la Constitución en el momento de tomar una decisión jurisdiccional, de suerte que si tal decisión ya ha sido adoptada carece de justificación el planteamiento de la duda de constitucionalidad, salvo que quiera convertir la cuestión de inconstitucionalidad en un proceso de control abstracto de la constitucionalidad de la ley en el sentido de desvinculado de un proceso judicial concreto.".

Y en este caso en concreto la decisión que debemos adoptar al resolver el recurso de apelación no depende de norma alguna relacionada con la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, ya que los hoy apelantes, que interpusieron el recurso sin el abono de la tasa prevista en la referida Ley, lo que determinó el requerimiento de la Sra. Secretaria para su cumplimiento, se aquietaron a ello abonando de seguido la misma, de forma que se dio tramitación al recurso siendo así que esta Sala no ha de decidir en su sentencia las consecuencias procesales que en relación al mismo pudiera conllevar la falta de pago de dicha tasa sino tan solo el fondo del propio recurso de apelación, totalmente ajeno a las previsiones en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre.

SEGUNDO

La sentencia apelada ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Mercedes, D. Adriano, Dª María Esther, D. Domingo y Dª Clara frente al Sr. Leonardo en ejercicio de acción de tutela de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad con referencia a la finca sita en Bilbao AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 .

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación actora aduciendo errónea la valoración de la prueba en la primera instancia a lo que sostiene, en síntesis, que sus representados son los únicos titulares registrales de la finca en cuestión según certificación del Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao de fecha 15 de enero del año 2013 y que Dª Eva cotitular de dicha finca según certificación registral de 24 de noviembre de 2012 falleció el 9 de septiembre de 2009 instituyendo y nombrando heredero universal a su hijo D. Leonardo ( anteriormente D. Santiago según consta acreditado en autos ) quien, tras embargo y subasta de la parte que le correspondía en la finca objeto de este pleito ( doce setenta y dos avas partes indivisas en pleno dominio y seis setenta y dos avas partes indivisas en nuda propiedad ) también perdió los derechos que le correspondían en la liquidación de la herencia de su madre, bienes adjudicados a sus representados quien tras realizar la...

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