STSJ País Vasco 1520/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:4284
Número de Recurso1190/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1520/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1190/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002943

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002943

SENTENCIA Nº: 1520/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente (en funciones), JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucía, Marta, Nieves, Pura, Rogelio, Salvadora

, Tatiana, Simón, Marí Jose, María Teresa, Africa, Jose Pedro, Apolonia, Camino, Abelardo, Alonso y Apolonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Lucía, Marta, Nieves, Pura, Rogelio, Salvadora, Tatiana, Simón, Marí Jose, María Teresa, Africa, Jose Pedro

, Apolonia, Camino, Abelardo, Alonso y Apolonio frente a DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL --, FOGASA y MUTUALIA MATEPSS 2 .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: Las personas que se citan prestan servicios para MUTUALIA de acuerdo con las incidencias que se resumen a continuación:

Trabajador Categoría Salario Antigüedad

Dña. Lucía Administrativo 2519,63 1-2-1985

Dña. Marta Grupo 2 Niv. 5 2683,02 19-8-1991

Dña. Nieves Grupo 3 Niv. 7 2471,33 1-7-1976 Dña. Pura Administrativo 2387,73 2-5-1985

  1. Rogelio Grupo 2 Niv. 4 2665,54 3-7-2006

    Dña. Salvadora Grupo 2 Niv. 6 2520,58 8-3-1983

    Dña. Tatiana Grupo 2 Niv. 6 2394,83 1-9-1985

  2. Simón Grupo 1 Niv. 3 5100,96 1-12-1995

    Dña. Marí Jose Administrativo 2090,19 2-1-2003

    Dña. María Teresa Grupo 2 Niv. 6 2323 1-3-2004

    Dña. Africa Fisioterapeuta 2603,38 26-5-2008

  3. Jose Pedro Aux. Clínica 2023,94 11-12-2010

    Dña. Apolonia Grupo 2 Niv. 6 22326,55 9-1-1998

    Dña. Camino Aux. Clínica 2148,55 17-5-2010

  4. Abelardo Grupo 2 Niv. 5 2445,13 16-12-1998

    Dña. Alonso Administrativo 2095,40 6-2-2002

  5. Apolonio Fisioterapeuta 2672,38 24-11-2004

Segundo

En 2010, ya consecuencia del RDL 8/2010 a los citados les fue operada una reducción de su salario en un 5%, la cual tuvo lugar a partir de junio de ese año.

Tercero

Llegado el 1-1-2011, MUTUALIA resolvió mantener la reducción del 5% sobre las mensualidades devengadas por los citados, ello de acuerdo con el detalle incorporado al escrito presentado por el consorcio activo el 16-10-2012.

Cuarto

El 19-3-2012 se presentó papeleta conciliatoria en nombre de D. Jose Pedro y Dña. Camino . El 29-2-2012 fue elevada la misma con respecto al resto del consorcio. Los actos finalizaron sin avenencia el 27-3-2012".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Lucía, Dña. Marta, Dña. Nieves, Dña. Pura

, D. Rogelio, Dña. Salvadora, Dña. Tatiana, D. Simón, Dña. Marí Jose, Dña. María Teresa, Dña. Africa, D. Jose Pedro, Dña. Apolonia, Dña. Camino, D. Abelardo, Dña. Alonso y D. Apolonio frente a MUTUALIA y la DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sustanciada en autos 295/2012, absuelvo a ambas co-demandadas de cuanto se les pedía".

TERCERO

Contra dicha sentencia formalizó recurso de suplicación la parte demandante, que fue impugnado tanto por Mutualia como por el abogado del Estado, solicitando la primera de ellas que se suspendiera el curso del litigio, dado que se había celebrado el acto de conciliación preprocesal de un conflicto colectivo sobre la misma cuestión litigiosa y ámbito de afectación a toda la empresa.

CUARTO

El 12 de junio de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, que el 16 de julio siguiente acordó denegar la petición de suspensión realizada por Mutualia, con base en que no se acreditaba que dichos trámites conciliatorios se hubieran seguido de demanda iniciadora del litigio.

QUINTO

Se fijó el 10 de septiembre de 2013 para la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los diecisiete demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 11 de diciembre de 2012, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 4 de abril de 2012 pretendiendo que se condenara a Mutualia, como empresario suyo, al pago de las cantidades que concretaban y con el interés por demora, en concepto de diferencias salariales producidas en 2011 a consecuencia de que se les pagó su salario en la misma cuantía en que lo percibían al 31 de diciembre de 2010 y no por el promedio de lo percibido en 2010, como a su entender procede con arreglo al apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, que aprobó los presupuestos generales del Estado para el año 2011. El Juzgado sustenta su decisión en que el referido modo en que Mutualia les abonó el salario del año 2011 se ajusta a una adecuada interpretación de lo ordenado en el mencionado precepto, cuya recta comprensión ha de hacerse en función de lo que establece el art. 22.5 de la misma Ley . Previamente, rechazó que concurriera la excepción de cosa juzgada y que hubiera prescrito la acción para reclamar las diferencias de enero y febrero de 2011.

Los recurrentes pretender cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articulan un motivo único, con adecuado amparo procesal, en el que denuncian que aquél no se ajusta a derecho, infringiendo el apartado 3 de la citada disposición adicional, cuyo recto sentido deviene de sus propios términos, diferentes de los contemplados en el art. 22.5, tanto porque el propio art. 22 no se aplica a las Mutuas según su apartado 1, como porque toma en cuenta parámetros distintos (en un caso, retribuciones percibidas; en el otro, la masa salarial).

Recurso impugnado tanto por Mutualia como por el abogado del Estado, que asumen las razones del Juzgado, añadiendo aquélla que la reducción salarial efectuada por el Real Decreto-Ley 8/2010 se proyectaba hacia el futuro, en tanto que el representante de la Administración del Estado citaba las circulares de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 21 de junio y 10 de octubre de 2011 que fijan un criterio vinculante, así como la pertenencia de las Mutuas al sector público estatal conforme al art. 2.1.d) de la Ley General Presupuestaria, 47/2003, para mencionar finalmente, como precedente judicial, lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 10 de enero de 2012 (rec. 3003/2011 ).

Conviene indicar, antes de acometer su examen, que la Sala ha denegado el pasado 16 de julio la petición de suspensión del curso del litigio que hizo Mutualia en su escrito de impugnación del recurso, dado que si bien se había acreditado la existencia del trámite preprocesal de un conflicto colectivo de ámbito de dicha empresa sobre la misma cuestión litigiosa, no se acreditó que efectivamente se hubiera presentado la pertinente demanda que hubiera obligado a adoptar dicha medida suspensiva por imperio del art. 160.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), dado que la tramitación de un litigio se inicia con la interposición de la demanda, una vez admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -).

Resulta pacífico, igualmente, que la relación laboral entre las partes está sujeta al convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo con vigencia 2008/2011 (BOE del 10-Dc-08).

SEGUNDO

A) La Ley 39/2010 regula los presupuestos generales del Estado para el año 2011. Su art. 22 inicia el capítulo I de su título III, bajo el expresivo rótulo de "bases y condiciones de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público", con cinco apartados, del que interesa destacar ahora los números uno, dos y cinco.

El primero de ellos dice: "A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituye el sector público: a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia; b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia; c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes; d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social; e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1.de la Constitución ;

f) Las sociedades mercantiles públicas que perciben aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinados a cubrir déficit de explotación; g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y...

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