ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11610A
Número de Recurso1594/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 295/2012 seguido a instancia de Dª Montserrat , Dª Adelina , D. Luis Pedro , Dª Felicisima , Dª Rosario , Dª Benita , D. Casiano , Dª Justa , Dª Virginia , Dª Dolores , Dª Nieves , Dª Amalia , D. Isidro , D. Roberto , D. Luis Enrique , Dª Isabel y D. Bienvenido contra MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandantes Dª Felicisima , Dª Benita , Dª Adelina , Dª Nieves , D. Luis Enrique , Dª Rosario , Dª Amalia , D. Casiano , Dª Isabel , Dª Justa , Dª Dolores , D. Isidro , Dª Virginia , Dª Montserrat , D. Luis Pedro , D. Bienvenido y D. Roberto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 28 de noviembre de 2013 y 3 de diciembre de 2013, se formalizaron por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el letrado D. José Antonio Prieto Tricio en nombre y representación de MUTUALIA MATEPSS Nº 2, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 9 de octubre de 2013 y para actuar ante esta Sala MUTUALIA designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había desestimado la demanda-- y condena a Mutualia a que abone a los demandantes las cantidades que señala como diferencias en sus salarios del año 2011, incrementados con el 10% de interés anual desde el 19-03-12 hasta su pago. Los actores, que prestan servicios para Mutualia, en 2010 a consecuencia del RDL 8/2010 sufrieron una reducción de su salario del 5%, la cual tuvo lugar a partir de junio de 2010. El 01-01-11, Mutualia resolvió mantener la reducción del 5% sobre las mensualidades devengadas. Los demandantes reclaman el pago de las diferencias salariales producidas en 2011 a consecuencia de que se les pagó su salario en la misma cuantía en que lo percibían el 31-12-10 y no por el promedio de lo percibido en 2010, como a su entender procede con arreglo al apartado 3 de la Disposición Adicional quincuagésimo novena de la Ley 39/2010 , que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

La Sala argumenta que el artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 (Ley 39/2010), no es aplicable a las Mutuas, dado que no se las incluye en el apartado 1 que establece el ámbito de aplicación de todo el precepto sino que a ellas se les aplica la Disposición Adicional quincuagésimo novena de la misma Ley , donde el legislador establece el modo en que quiere que se limiten las retribuciones del personal de las Mutuas durante el año 2011, afectando a su personal no directivo su apartado número tres, donde literalmente se señala que la retribuciones "no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011, respecto a las cuantías percibidas el ejercicio 2010". Con lo que las cuantías de referencia son las percibidas en el ejercicio 2010.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y Mutualia interponen sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 25-07-12 (3/12 ).

Esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción porque que las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El articulo 219 LRJS establece que "El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Como la sentencia invocada de contraste no es una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala (STS 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y 11-12-2012 -rcud 764/12 ), y AATS 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre- 2012 -rcud 781/2012 ).

Por otra parte tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto y ámbito del conflicto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601 , 608 y 609/2014 ). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .Estas circunstancias no concurren en el presente supuesto.

SEGUNDO

Además, la sentencia que se ofrece ahora de contraste fue recurrida en casación (R. 7/2013 ) dando lugar la sentencia de esta Sala de 9/12/13 . Por lo que tampoco seria firme al finalizar el plazo de interposición de los recursos de casación unificadora interpuestos.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

TERCERO

Las alegaciones de los recurrentes no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin que haya lugar a la imposición de costas, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el letrado D. José Antonio Prieto Tricio en nombre y representación de MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, este último representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1190/2013 , interpuesto por Dª Felicisima , Dª Benita , Dª Adelina , Dª Nieves , D. Luis Enrique , Dª Rosario , Dª Amalia , D. Casiano , Dª Isabel , Dª Justa , Dª Dolores , D. Isidro , Dª Virginia , Dª Montserrat , D. Luis Pedro , D. Bienvenido y D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 11 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 295/2012 seguido a instancia de Dª Montserrat , Dª Adelina , D. Luis Pedro , Dª Felicisima , Dª Rosario , Dª Benita , D. Casiano , Dª Justa , Dª Virginia , Dª Dolores , Dª Nieves , Dª Amalia , D. Isidro , D. Roberto , D. Luis Enrique , Dª Isabel y D. Bienvenido contra MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida y la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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