SAP León 71/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2014:388
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00071/2014

ROLLO 29/2014

ORDINARIO 940/2012

JUZGADO: LEON 2

S E N T E N C I A 71/2014

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA

En León, a Nueve de Abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000940 /2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2014, en los que aparece como parte apelante, Inocencio, representado por el Procurador de los tribunales SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, y como parte apelada, BANCO CAIXA GERAL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA, siendo el Magistrado Ponente

D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, se dictó sentencia en el

procedimiento ordinario Nº. 940/2012 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene: FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Manovel López en nombre y representación de Inocencio contra Banco Caixa Peral S.A. absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas.

No debo hacer especial condena en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 25/03/2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida sólo en todo aquello que

no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La parte demandante ha recurrido la sentencia del Juzgado que ha desestimado sus pretensiones ejercitando una acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de inversión en participaciones preferentes del Bank of Ireland, firmado el 2 de marzo de 2005 con la entidad demandada.

La entidad bancaria demandada argumenta que actuó como simple mediadora en la operación que fue solicitada por el cliente, invocando la caducidad de la acción. Defiende que cumplió con sus deberes de información, estando el actor familiarizado con este tipo de inversiones y en todo caso plantea la doctrina de los actos propios.

La Sentencia dictada en Primera Instancia estima caducada la acción de nulidad ejercitada por la actuación como simple mediadora del banco demandado y concluye argumentando sobre el fondo del asunto considerando que el perfil de riesgo del actor derivado otra inversión en preferentes de Banesto, junto con la inexistencia de un contrato escrito de gestión de valores o de asesoramiento de cartera implicaría que la información previa que el mismo recibió fue suficiente. Añade la confirmación del contrato por la inexistencia de reclamación del cliente cuando recibe la comunicación por el emisor sobre el canje de las participaciones. Y desestima la demanda sin hacer imposición de costas por tratarse de una cuestión compleja jurídicamente y de facto.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por el cliente demandante que entiende no producida la caducidad de la acción de nulidad ejercitada; en cuanto al fondo del asunto argumenta que existe una indebida valoración de la prueba en cuanto a la información suministrada y falta de motivación de la sentencia, planteando que debe invertirse la carga de la prueba en materia de información y que el error debe calificarse de excusable. Finalmente se dice que no existe confirmación del negocio y que la sentencia aplica indebidamente la doctrina de los actos propios, solicitando se dicte nueva Sentencia por la que se estime la demanda presentada, condenando a la demandada a las costas de Primera Instancia.

TERCERO

Se planteó en la primera instancia la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario que fue desestimada correctamente en la primera instancia por auto de 20 de mayo de 2013, se planteaba por considerar que la actuación como simple mediadora de la entidad bancaria demandada requiere la llamada al procedimiento de la emisora de las participaciones preferentes, concretamente el Bank of Ireland. Siendo ahora única parte recurrente la demandante no es preciso abundar mas en ello, si bien es oportuno añadir que quien convence al cliente (al partícipe) para la adquisición de las participaciones preferentes no es la sociedad que se pretende que intervenga en el litigio y sí la entidad bancaria demandada, de manera que los problemas relativos a la adquisición de las citadas participaciones, cuando se plantea la infracción de los deberes de información y asesoramiento, necesariamente tienen que identificarse en quien materialmente las vende y coloca, utilizando los necesarios mecanismos para convencer al cliente de la inversión. La resolución que se dicte no afectará a la entidad emisora pues el contrato se firma entre las partes litigantes, estimando correctamente rechazada la excepción planteada.

CUARTO

Caducidad de la acción.

Es oportuno tratar como cuestión previa la excepción de caducidad de la acción que fue alegada por la entidad demandada y que la Sentencia recurrida estima concurrente por transcurso del plazo de cuatro años, previsto en el artículo 1301 del CC para ejercitar la acción de nulidad por error de consentimiento, su acogimiento obviaría entrar en el fondo de la cuestión aunque la sentencia sí lo hace.

La entidad bancaria alegó en su momento la caducidad de la acción y la resolución impugnada considera que la acción se encontraba caducada cuando se interpone la demanda, pues el plazo de cuatro años se cuenta desde la fecha de la ejecución de las órdenes de compra de las participaciones preferentes y por tanto en la fecha de firma de las mismas. Conforme establece el art. 1301 del CC, la acción de anulabilidad dura cuatro años desde la consumación del contrato en los supuestos error, por lo que es necesario determinar el momento en que se ha consumado el contrato para saber cuándo empieza a computarse el plazo de caducidad de la acción.

Se dice en la Sentencia de la Audiencia de Valladolid de 17 de febrero de 2014 cuya doctrina hacemos nuestra:

"Sobre este punto existen sentencias contradictorias en las Audiencias Provinciales. Algunas resoluciones hacen coincidir el dies a quo con la fecha del contrato ( SSAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, 18/5/2012, y Vizcaya, 30/9/2011 ). En otras resoluciones se considera que la consumación en las obligaciones sinalagmáticas está en el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo un contrato de tracto sucesivo no habría consumación hasta la última de las liquidaciones practicadas ( SAP Castellón 20/06/2013 ) o el completo transcurso del plazo que se concertó ( SAP Barcelona, Secc. 16ª, 29/9/2012 ). Otras sentencias expresan que estamos ante un vicio insubsanable para incardinar el defecto en la nulidad radical ( SAP Madrid, Secc. 14ª, 3/9/2012 ). También se dice que el "dies a quo" comienza cuando la parte detecta efectivamente el error sufrido ( SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, 24/1/2013 ). Y finalmente se resuelve en otras ocasiones que el plazo comienza a contar con la ejecución de la orden de compra ( SAP Zaragoza, Secc. 4ª, 10/05/2013 ).

Ante tal disparidad de criterios, debemos resumir la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado la Sentencia de 11 de junio de 2003 que: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928) ", y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó".

En el supuesto de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Por tanto, la postura más ajustada a la interpretación que de tal precepto legal da el Tribunal Supremo es considerar que el plazo de caducidad comenzará cuando se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
16 sentencias
  • SJPI nº 14 247/2017, 30 de Octubre de 2017, de Valladolid
    • España
    • 30 Octubre 2017
    ...en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. En esta línea están las SAP León de 9-4-14 , Badajoz de 23-6-14 , Valencia de 23-6-14 ... y las SAP de nuestra Audiencia de Valladolid de 3-3-16 (sección 1 ª) o de 23-9-14 (sección......
  • SAP Madrid 267/2015, 9 de Septiembre de 2015
    • España
    • 9 Septiembre 2015
    ...inicio del cómputo del plazo porque no debe entenderse sino desde ese momento la consumación del mismo. Por ejemplo, afirma la SAP de León de 9 de abril de 2014, con transcripción de la de Valladolid de 17 de febrero de 2014, que ante la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre la ma......
  • SAP Madrid 254/2018, 12 de Julio de 2018
    • España
    • 12 Julio 2018
    ...en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. En esta línea están las SAP León de 9-4-14, Badajoz de 23-6-14, Valencia de 23-6-14 ...y las SAP de la Audiencia de Valladolid de 3-3-14 (sección 1 ª) o de 23-9-14 ( sección 3ª), e......
  • SAP Madrid 309/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 Septiembre 2018
    ...inicio del cómputo del plazo porque no debe entenderse sino desde ese momento la consumación del mismo. Por ejemplo, afirma la SAP de León de 9 de abril de 2014, con transcripción de la de Valladolid de 17 de febrero de 2014, que ante la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre la ma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR