SAP Madrid 267/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2015:11874
Número de Recurso474/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0004480

Recurso de Apelación 474/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 41/2014

APELANTE: D. Joaquín, Dña. Celestina

PROCURADOR: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELANTE: BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 267/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Joaquín y DOÑA Celestina representados por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y de otra, como apelantes demandados BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. representados por el Procurador Sr. Abajo Abril, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de D. Joaquín Y DÑA. Celestina contra BANKIA SA y la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA, se declara la nulidad del contrato de depósito y administración de valores suscrito por los demandantes, y nulidad de la Orden de suscripción de participaciones preferentes de fecha 26 de mayo de 2009, con restitución del principal en la cantidad de 52.000 # más los intereses legales, desde la interpelación judicial, deduciendo los rendimientos obtenidos por los demandantes, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal, entre otros muchos, en los arts. 1261, 1300 y ss C.c . en relación también entre otros con el artº. 79.bis de la Ley 24/1988, así como en los arts. 1101 y 1108 C.c . se ejercitó en su día por los demandantes D. Joaquín y Dª. Celestina acción instando la declaración de nulidad relativa por dolo o error en la prestación del consentimiento en relación con el contrato de adquisición de participaciones preferentes de la entidad demandada fechado el 26 de mayo de 2009, identificado como nº. NUM000 por importe de 52.000.- # así como del contrato de depósito y administración de valores afirmando el incumplimiento de los deberes de información y documentación por la demandada y subsidiariamente la de resolución contractual por incumplimiento de sus deberes de información y transparencia con las consecuencias indemnizatorias oportunas, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, alegando con carácter previo la codemandada Bankia S.A. la excepción de caducidad de la acción de nulidad, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda declarándose la nulidad de los citados contratos por error en la prestación del consentimiento más la indemnización correspondiente e interponiéndose por la codemandada Bankia S.A. el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en su discrepancia tanto con la desestimación de la excepción de caducidad de la acción, como en cuanto al fondo con la consideración como contrato de asesoramiento de la relación existente determinante de la contratación del producto, y en cuanto a la valoración de la prueba referida la incumplimiento por su parte de sus obligación precontractual de informar, sobre la concurrencia de vicios en la prestación del consentimiento por los demandantes, en la inexistencia de nulidad por infracción de normas imperativas e incumplimientos contractuales por su parte, y en su también discrepancia con la aplicación de las consecuencias previstas en el artº. 1303 C.c . al no condenarse a los demandantes al abono de los intereses de los frutos abonados a los mismos y cuya devolución se fija en la sentencia. Por los demandantes se formuló igualmente recurso de apelación instando la aplicación con todas sus consecuencias del artº. 1303 C.c . y por ende la condena a la demandada al abono de los intereses de las sumas invertidas desde la fecha de la suscripción y no desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, el primer motivo de apelación de la entidad codemandada Bankia se funda en la disconformidad de la recurrente con la desestimación de la alegada caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento al haber transcurrido los cuatro años que establece el artº. 1301 C.c . antes de formularse la demanda, precepto que además dispone que el plazo de caducidad debe empezar a correr desde la consumación del contrato, con lo que se alega y manifiesta, que habiendo transcurrido más de cuatro años desde la fecha de consumación del contrato, entendiendo como tal la fecha de suscripción del mismo, (26 de mayo de 2009) debe entenderse que la acción se encuentra caducada al haber sido interpuesta la demanda el 9 de enero de 2014. Como afirma la sentencia de esta misma Sala de 2 de abril de 2014, frente a dicha postura de la parte recurrente el Juez de instancia así como varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales, manifiestan que tratándose de un contrato de suscripción de preferentes, mientras no se haya producido la consumación total del contrato y la extinción de las preferentes suscritas, no se puede entender que se haya producido el inicio del cómputo del plazo porque no debe entenderse sino desde ese momento la consumación del mismo.

Por ejemplo, afirma la SAP de León de 9 de abril de 2014, con transcripción de la de Valladolid de 17 de febrero de 2014, que ante la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre la materia "...debemos resumir la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado la Sentencia de 11 de junio de 2003 que: "Dispone el artº. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928) ", y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el artº. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar... cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes"...

En el supuesto de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Por tanto, la postura más ajustada a la interpretación que de tal precepto legal da el Tribunal Supremo es considerar que el plazo de caducidad comenzará cuando se haya consumado el contrato en la integridad de los vínculos obligacionales, lo cual se justifica según razona la SAP Valencia 3-04-2013 ( con cita de las 9 de julio de 2012 y de 11 de julio de 2011, que a su vez se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006, 11 de junio de 2003 y 27 de marzo de 1989 ) que: "... hay que considerar si efectivamente la relación contractual que vinculaba a los demandantes con la demandada, como esta pretende, fue de tracto único, en cada una de las dos compras en que se sustenta la demanda, en cuyo caso la acción planteada por error en el consentimiento conforme el artículo 1301 del Código Civil estaría caducada, o no es así, siendo esta la posición que comparte la Sala, no porque nos hallemos ante una nulidad absoluta, por falta de alguno de los elementos esenciales del contrato conforme el artículo 1261 CC, sino porque en ningún caso los efectos de las dos...

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