ATS 816/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4577A
Número de Recurso10208/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución816/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en autos nº Rollo de Sala 27/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 905/2012 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2014 , en la que se condenó a Evaristo , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa daño grave a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientos diecinueve mil novecientos doce euros. Así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

En la misma sentencia se declaró absueltos a Felipe y Hortensia , del delito contra la salud pública referido a sustancia que causa daño grave a la salud, en cantidad de notoria importancia, del que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal. Declarándose de oficio el resto de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Evaristo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 16.1 del CP .

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en concordancia con el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas, por inaplicación o indebida aplicación del art. 66.1.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento se adhiere al recurso Hortensia , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Carlos de Grado Viejo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 16.1 del CP ; infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en concordancia con el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas, por inaplicación o indebida aplicación del art. 66.1.6 del CP .

    El primero de los motivos, si bien por la vía del art. 849.2 LECrim ., solicita la apreciación de los hechos en grado de tentativa.

    En el segundo motivo argumenta que no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, con una muy extensa enumeración de los momentos procesales configuradores de los 22 meses de duración del procedimiento hasta el dictado de la sentencia.

    Finalmente denuncia la falta de motivación de la pena impuesta y su falta de proporcionalidad de la misma.

    Procede unificar los tres motivos en el cauce casacional de la infracción de ley del art. 849.1 LECr .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia consta que hacia las 21:10 horas del día 3 de marzo de 2012, Evaristo , salió de un inmueble situado en la Plaza del Centre de Barcelona llevando una bolsa en la que había unos paquetes que contenían cocaína destinada a la venta a terceros. La sustancia distribuida en tres paquetes tenía un peso neto de 1003 g., 1000 g. y 996 g, y una riqueza en cocaína base del 55% (+ - 2%), del 56% (+ - 2%) y del 63% (+ - 3%) respectivamente, siendo la cantidad total de cocaína base de 552 g. (+ - 20 gr.), 560 g.( + - 20 g.) y 627 g. (+ - 30 g.). Evaristo había adquirido la cocaína por 120.000 euros, conociendo la cantidad, la calidad y el destino de la sustancia.

    Minutos después de salir del inmueble, y cuando iba en coche acompañado de Felipe y de Hortensia , Evaristo y sus acompañantes fueron detenidos por agentes de policía, que intervinieron la bolsa con la sustancia. En el momento de la detención, Felipe llevaba un envoltorio que contenía 0,927 g. netos de cocaína con una riqueza del 55% (+ - 2%), y 885 euros, que le fueron intervenidos.

    Posteriormente, en la habitación del Hotel Tryp Condal Mar de Barcelona, que ocupaban en aquellos días Evaristo y Hortensia , se encontraron y se intervinieron 8.000 euros, y en el interior del coche que los mismos usaban, una bolsa de Hortensia con 780 euros, y una cartera de Evaristo con 90 euros.

  4. El relato de hechos probados es fruto de lo reconocido por el acusado en el acto de la vista: que fue detenido cuando se encontraba en posesión material y directa de la droga. Su conducta es perfectamente encuadrable en el delito contra la salud pública y aparece consumado. La calificación jurídica que de los mismos realiza el Tribunal de instancia es conforme a Derecho; ya que la realización del acto de la simple tenencia preordenada al tráfico de dicha sustancia, es subsumible en el artículo 368 del Código Penal , cuyo amplio contenido comprende los actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de posesión con aquellos fines.

    Debe recordarse que respecto al grado de realización del delito, tal y como decíamos en las SSTS. 24/2007 y 960/2009 , en lo que constituye pacífica jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el facilitamiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, como ocurre en el presente caso.

    En el presente caso se deduce del "factum", debidamente construido de acuerdo con la prueba practicada, que realizó su aporte en el traslado de la droga que había adquirido, por lo que tuvo la disponibilidad efectiva de la sustancia, al menos en una de las fases de su introducción en el mercado ilícito, por lo que el hecho se encuentra consumado.

  5. En cuanto a la segunda de las alegaciones, nada se recoge en torno a la dilación indebida denunciada. Y en el Fundamento de Derecho Quinto, motiva el Tribunal que si bien ninguna de las defensas concretaron los periodos de paralización o inactividad, la interposición de los diferentes recursos por la defensa, aunque fueran no suspensivos, habrían supuesto un impedimento para el enjuiciamiento, de acuerdo con el art. 622 LECR ., por lo que no se habría demorado menos la instrucción de no haberse esperado a la resolución de los mismos.

    Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    Del análisis de la causa, de acuerdo con el pormenorizado desarrollo efectuado por el recurrente, debemos concluir que nos encontramos con unos 22 meses desde la detención hasta el dictado de la sentencia, y que no consta una paralización alguna concreta, por lo que no puede considerarse que se haya producido un retraso injustificado. Ha habido una continuidad en las actuaciones procesales.

    En consecuencia, no cabe aplicar la atenuante solicitada.

    Finalmente se estima procedente individualizar la pena aplicando el marco legal que resulta establecido para el delito del art. 368 CP . y 369 CP . El Tribunal explica que la cantidad final que se le incauta excede con creces el límite de los 750 grms., a partir del cual la cantidad se reputa de notoria importancia, y no concurren circunstancias que alteren el desvalor medio del comportamiento típico, imponiendo la pena en el máximo de la mitad inferior de la misma.

    Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el supuesto de autos, y de acuerdo con el relato fáctico, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena impuesta es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como ha justificado la Sentencia, y a las circunstancias personales del autor, sobre las que nada alega el recurrente que permita una alternativa diversa.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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