ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:4567A
Número de Recurso20834/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 833/11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alzira, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 Central, Diligencias Previas 38/12, acordando por providencia de 17 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de marzo, dictaminó: "... En el presente caso, forzoso es poner de manifiesto los escasos datos de los que se dispone que se circunscriben a los descritos en los respectivos autos judiciales y que no son coincidentes pues Alzira afirma que según oficio del Grupo de Blanqueo de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Valencia se ha determinado que el número de afectados asciende a 657 personas y la cantidad defraudada a 6 millones de euros, datos que rebate el Juzgado Central calificando de meras conjeturas o hipótesis. No obstante ello existen fuertes indicios de que los afectados por las operaciones defraudatorias investigadas, constituyen un número importantísimo, que puede calificarse de generalidad de personas distribuidas en diferentes territorios de varias Audiencias, incluso diferentes Comunidades Autónomas, de manera que con independencia de la cantidad total defraudada, la amplitud y complejidad de los hechos investigados, permiten establecer su trascendencia económica y cualitativa, así como la necesidad y conveniencia de que la instrucción la asuma un órgano con jurisdicción única sobre todo el territorio y dotada de mejores medios personales y materiales lo que servirá para evitar dilaciones indebidas, en los términos establecidos en el Acuerdo de fecha 30 de abril de 1999...Por lo anteriormenteexpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, sin perjuicio de lo que resulte de la ulterior investigación, procede atribuir la competencia para conocer de los hechos al Juzgado Central de Instrucción nº5" .

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que el Juzgado de instrucción de Alzira investiga en diligencias previas seguidas contra Gerardo , una supuesta estafa continuada y piramidal, ya que directamente o a través de diversas mercantiles de las que era administrador único captaba inversores y capital que invertía mediante Internet, suscribiendo contratos de préstamo en que se aseguraba que se garantizaba la totalidad del capital a la vez que se ofrecían a cambio altos intereses, que fueron suscritos al menos por 657 inversores con domicilio en diferentes provincias españolas y que resultaron perjudicados al dejar de devolver el dinero el imputado, ascendiendo el total defraudado a una cantidad próxima a los 6 millones de euros.

El Juzgado de instrucción de Alzira tras realizar las investigaciones que tuvo por pertinentes y determinar el elevado número de afectados y el importe de la defraudación que en aquel momento ascendían a 135 y a 1.830.431 euros, acordó mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012 la inhibición a favor de la Audiencia Nacional , por considerar que era quien ostentaba la competencia objetiva a tenor de lo dispuesto en el art. 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que fue rechazada no llegando a plantear la cuestión de competencia ante el superior jerárquico.

A partir de ese momento se continuó avanzando en la investigación de las operaciones e identificación de posibles afectados por el Grupo de Blanqueo de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Valencia que constató la existencia de al menos 657 afectados distribuidos por diferentes provincias españolas como Madrid, Valencia, Alicante, Toledo, Barcelona, Málaga, Ávila, Asturias, Zaragoza y un largo etcétera. La cuantía total estafada ascendería a 6 millones de euros. Con estos nuevos datos, el Juzgado de Alzira consideró que se trataba de una importante defraudación, tanto por su cuantía como por el número de personas afectadas, -657-, de manera que podría afirmarse que alcanza a una pluralidad de personas o generalidad de perjudicados en los términos del art. 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que además se extiende a varias provincias. La inhibición fue acordada mediante auto de fecha 17 de julio de 2013. El Juzgado Central nº 5 califica de hipotéticos pero no constatados por lo que procede rechazar la competencia conforme al criterio señalado por el Ministerio Fiscal, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, rechazó la competencia por considerar que en el estado procesal en que se encontraba la investigación no es posible atribuir la competencia al Juzgado Central de Instrucción, conforme a los arts. 65.1º. c ) y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Planteándose así esta cuestión de competencia por el Juzgado de instrucción de Alzira con el Juzgado Central de instrucción nº 5.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal a favor del Juzgado Central. El art. 65.1º. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Audiencia Nacional conocerá de: "las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia" . Como decíamos en el auto de 27/4/98, el primer estadio hermenéutico, el gramatical, entiende que generalidad de personas no es equivalente a pluralidad de personas. Generalidad, del latín, "generalitas", "generalitatis" , supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el Diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a "mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular" . Fuera de la pura literalidad semántica, generalidad, derivada de general, que se aplica, por oposición a "especial" o "particular" , es lo que es todo o todos o para todo o todos. En Junta General celebrada el día 30 de abril de 1.999, se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas" . Y en el auto de 22/4/99, se sienta la siguiente doctrina: "Ante todo ha de decirse que el término "defraudaciones" empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción" . Con independencia de la cantidad total defraudada, la amplitud y complejidad de los hechos investigados, permiten establecer su trascendencia económica y cualitativa, así como la necesidad y conveniencia de que la instrucción la asuma un órgano con jurisdicción única sobre todo el territorio y dotada de mejores medios personales y materiales lo que servirá para evitar dilaciones indebidas, en los términos establecidos en el acuerdo de fecha 30 de abril de 1999. Por todo lo expuesto la competencia debe resolverse a favor del Juzgado Central de instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional y de conformidad con el art. 65.1º. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de instrucción nº 5 (DP 38/12) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de instrucción nº 6 de Alzira (DP 833/11) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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