SAP Barcelona, 27 de Julio de 2006

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2006:7934
Número de Recurso806/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 806/05

Procedente del procedimiento nº 387/05

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto

el recurso de apelación nº 806/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 387/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de

Barcelona, en el que es recurrente DON Pablo, y apelado D. Francisco, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España

la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de julio de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Pablo contra Francisco con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las parte.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia, solicitando en primer lugar que se declare la nulidad de dicha resolución por vulneración directa del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española y al respecto manifiesta que en la misma concurre una falta de motivación que le deja indefenso porque se limita a decir que no concurren los caracteres que configuran la responsabilidad de Jueces y Magistrados sin valorar los hechos y sin explicar los motivos concretos en cuya virtud llega a esta conclusión, lo que, según el mismo, vulnera la obligación de motivar las sentencias imperativamente prevista en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Atendidas estas alegaciones hay que poner de manifiesto que, efectivamente, la sentencia es parca, no obstante lo cual este Tribunal considera que no procede declarar su nulidad porque la misma sí destaca las razones en las que apoya su fallo, como es el no considerar, a la vista de los hechos y alegaciones de las partes, que se detallan en la sentencia, que concurra una conducta dolosa o culposa por parte del Magistrado demandado.

Al efecto hay que destacar que una motivación insuficiente no tiene por qué determinar siempre y en todo caso la nulidad en esta jurisdicción civil de la sentencia, no existiendo un derecho constitucional a la doble instancia civil y primando el criterio de que, si es posible la subsanación a través del recurso procedente contra la resolución, se ha de acudir a la misma y no a la declaración de nulidad, como así lo establece la resolución del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2.006, en la cual se indica que ''el principio del que parte la Ley de Enjuiciamiento Civil es el de la nulidad de las actuaciones, y consiguiente retroacción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiera ser subsanado en la segunda instancia ( art.465.3 LEC ). Por su lado el art. 240.2 LOPJ ( art. 227.2 LEC) atiende igualmente, como principio, a la posibilidad de subsanación del defecto procesal advertido, de suerte que, caso de no ser factible, procederá la nulidad de lo actuado''.

De igual manera en esta resolución del Tribunal Constitucional se expone que '' En definitiva, los preceptos cuestionados se enmarcan en un régimen procesal civil que conjuga de manera equilibrada la necesidad de dar satisfacción a dos principios no siempre compatibles: de un lado, el derecho a la doble instancia; de otro, la economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable. Tomando como base el criterio de la posibilidad de subsanación (lo que comporta atender siempre a las particularidades de los defectos procesales en presencia, dada la diversidad que en ese punto puede ofrecer la realidad), el legislador procesal se inclina por el principio de economía, siempre que el Tribunal de apelación pueda reparar la lesión padecida sin merma grave o significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal en cada caso. Debiendo repararse en que en que con ello se sacrifica otro principio, el de la doble instancia, que sólo tiene anclaje constitucional inmediato en el ámbito de la jurisdicción penal, en tanto que en la civil únicamente existe por decisión legislativa y en los términos que el legislador decida (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre ). Y, precisamente porque, como derecho de configuración legal, se disfruta en la forma y con el alcance que el legislador disponga, no merece tacha alguna un régimen que, como el vigente, priva a las partes (por igual y sin distingos) de la posibilidad de dos decisiones judiciales sucesivas sobre el fondo en todos los casos en que concurra una circunstancia objetiva (la posibilidad de subsanación), apreciable por el Juez o Tribunal en términos que han de ser siempre conformes con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, de manera razonable y no arbitraria''.

En esta misma línea se pronuncia también, y entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.004, la cual razona que ''la doctrina del mismo Tribunal (constitucional) admite la posibilidad de que los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la resolución que resuelve la impugnación formulada frente a aquella ( ATC 321/1.992, de 26 de octubre ; SSTC 225/1.997, de 15 de diciembre; 5/2002, de 11 de enero ). Y en el casuismo de esta Sala se ha hecho uso frecuente de tal mecanismo especialmente en supuestos de motivación insuficiente, reservando la nulidad para cuando la motivación incompleta prive de las razones de hecho en qué apoyar el fallo. A todo lo que cabe añadir otros argumentos complementarios como los principios de conservación de los actos procesales y de economía procesal, evitando un inútil derroche de energías sociales.''.

Por tanto, y en función de lo expuesto, no se considera necesario acordar la nulidad de la sentencia ya que, aunque la sentencia no está suficientemente razonada, su motivación es bastante para conocer las razones de hecho en que se apoya el fallo.

SEGUNDO

Centrándonos ya en los motivos expuestos por la parte actora en su recurso, y a estos efectos, hay que comenzar por distinguir dos tipos de responsabilidad, primero, la imputable o predicable del Estado por los daños ocasionados por la Administración de Justicia y, segundo, la individual de los Jueces y magistrados.

La primera viene recogida en el artículo 121 de la Constitución Española, que dispone que ''los daños causados por error judicial, así como los que sean como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley'', estando regulada en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda se encuentra contemplada en los artículos 411 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial,...

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