SAP Almería 50/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:46
Número de Recurso343/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 50/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADO

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a 14 de Marzo de 2.008.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 343/06, los autos procedentes del

Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 235/05 sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre en juicio

ordinario.

Es demandante Dª María Teresa personada en el presente Rollo y representada por la Procuradora Sra.

Segura Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Sánchez.

Es demandado D. Pedro Miguel personado en el presente Rollo y representado por el Procurador Sr. Guijarro

Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez Reche.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de Septiembre de 2.006 Juzgado de 1ª Instancia de Purchena dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"ESTIMO en parte la demanda formulada por Dª María Teresa representado por el Procurador Sr. Jose Juan Martínez Castillo y contra D. Pedro Miguel, con procurador Sra. Ana Navarro Cintas. Desestimando la acción reivindicatoria y estimando la acción negatoria de servidumbre en el sentido de declarar que la propiedad de la demandada no está gravada con derecho de servidumbre alguna a favor del demandado, absteniéndose de pasar por la misma.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de parte Apelante y Apelada se presentaron sendos escritos preparatorios de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la sentencia recurrida. De los escritos de recurso se dio el preceptivo traslado a las contrapartes, que se opusieron y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 26 de Febrero de 2.008, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 4 septiembre 2.006, que estimaba parcialmente la demanda desestimando la acción reivindicatoria de la propiedad y estimaba la acción negatoria de servidumbre; se alza por un lado el Procurador del actor Sr. Martínez Castillo alegando la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a la desestimación de la acción reivindicatoria y error en la valoración de la prueba; y por otro la Procuradora de la demandada Sra. Navarro Cintas en base al error en la valoración probatoria respecto a la acción negatoria de servidumbre, solicitando en el referido recurso el reconocimiento de la existencia de un camino, oponiéndose a los referidos recursos las partes respectivas que solicitan la desestimación de los mismos, con el inciso anterior respecto a la petición nueva de la última recurrente.

Recurso del Procurador actor Sr. Martínez Castillo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del recurso, es preciso poner de manifiesto sobre la alegación de falta de motivación de la resolución que se recurre, que no se solicita por la parte la nulidad de la misma con remisión de lo actuado para la subsanación por el Juzgado, la parte recurrente no solicita que se declare la nulidad de dicha resolución por vulneración directa del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española y al respecto manifiesta que en la misma concurre una falta de motivación que le deja indefenso sin valorar los hechos y sin explicar los motivos concretos en cuya virtud llega a esta conclusión, lo que, según el mismo, vulnera la obligación de motivar las sentencias imperativamente prevista en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Atendidas estas alegaciones hay que poner de manifiesto que, efectivamente, la resolución es parca, no obstante lo cual este Tribunal considera que no procede declarar su nulidad porque por un lado no se ha solicitado y por otro, la misma sí destaca las razones en las que apoya su fallo, como es el no considerar, a la vista de los hechos y alegaciones de las partes, que se detallan en la resolución recurrida, que concurra otra conducta que la problemática de la falta de prueba de la parte para el sustento de sus peticiones. Rosemberg, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba.

Al efecto hay que destacar que una motivación insuficiente no tiene por qué determinar siempre y en todo caso la nulidad en esta jurisdicción civil de la resolución, primando el criterio de que, si es posible la subsanación a través del recurso procedente contra la resolución, se ha de acudir a la misma y no a la declaración de nulidad, como así lo establece la resolución del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2006, en la cual se indica que «el principio del que parte la Ley de Enjuiciamiento Civil es el de la nulidad de las actuaciones, y consiguiente retroacción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiera ser subsanado en la segunda instancia (art. 465.3 LECiv ). Por su lado el art. 240.2 LOPJ, (art. 227.2 LECiv ) atiende igualmente, como principio, a la posibilidad de subsanación del defecto procesal advertido, de suerte que, caso de no ser factible, procederá la nulidad de lo actuado».

De igual manera, como se recoge en la SAP Barcelona de 27 julio 2006, en esta resolución del Tribunal Constitucional se expone que «En definitiva, los preceptos cuestionados se enmarcan en un régimen procesal civil que conjuga de manera equilibrada la necesidad de dar satisfacción a dos principios no siempre compatibles: de un lado, el derecho a la doble instancia; de otro, la economía procesal al servicio de la tutela judicial dispensada en un tiempo razonable. Tomando como base el criterio de la posibilidad de subsanación (lo que comporta atender siempre a las particularidades de los defectos procesales en presencia, dada la diversidad que en ese punto puede ofrecer la realidad), el legislador procesal se inclina por el principio de economía, siempre que el Tribunal de apelación pueda reparar la lesión padecida sin merma grave o significativa del derecho o interés afectados por la irregularidad procesal en cada caso. Debiendo repararse en que con ello se sacrifica otro principio, el de la doble instancia, que sólo tiene anclaje constitucional inmediato en el ámbito de la jurisdicción penal, en tanto que en la civil únicamente existe por decisión legislativa y en los términos que el legislador decida (por todas, STC 252/2004, de 20 de diciembre ). Y, precisamente porque, como derecho de configuración legal, se disfruta en la forma y con el alcance que el legislador disponga, no merece tacha alguna un régimen que, como el vigente, priva a las partes (por igual y sin distingos) de la posibilidad de dos decisiones judiciales sucesivas sobre el fondo en todos los casos en que concurra una circunstancia objetiva (la posibilidad de subsanación), apreciable por el Juez o Tribunal en términos que han de ser siempre conformes con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; es decir, de manera razonable y no arbitraria».

En esta misma línea se pronuncia también, y entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004, la cual razona que «la doctrina del mismo Tribunal (Constitucional) admite la posibilidad de que los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la resolución que resuelve la impugnación formulada frente a aquella (ATC 321/1992, de 26 de octubre ); SSTC 225/1997, de 15 de diciembre; 5/2002, de 14 de enero ). Y en el casuismo de esta Sala se ha hecho uso frecuente de tal mecanismo especialmente en supuestos de motivación insuficiente, reservando la nulidad para cuando la motivación incompleta prive de las razones de hecho en qué apoyar el fallo. A todo lo que cabe añadir otros argumentos complementarios como los principios de conservación de los actos procesales y de economía procesal, evitando un inútil derroche de energías sociales».

Por tanto, y en función de lo expuesto, no se considera necesario acordar la nulidad de la resolución ya que, no habiéndose solicitado la nulidad de la resolución y aunque la misma pueda para la parte alegante no estar suficientemente razonada, su motivación es bastante para conocer las razones de hecho en que se apoya el fallo.

TERCERO

La SAP Madrid de 29 septiembre 2006, define la acción reivindicatoria como "aquella que tiene por finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y en su consecuencia la restitución de la cosa que indebidamente retiene el demandado (art. 348, párrafo segundo del CC ), resulta preciso para su viabilidad y éxito de la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos o circunstancias: 1) Que el actor justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, o en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos 1941, 1959 y 1963 del Código Civil (Sentencias de 28 de marzo de 1973, 5 de diciembre de 1977, 6 de julio de 1982, entre otras muchas). En este sentido debe precisarse que, las certificaciones catastrales, las administrativas de tipo fiscal-tributario, o incluso las del propio Registro de la Propiedad, no constituyen justificaciones del derecho de dominio, por cuanto la inclusión de una finca en estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien descrito puede pertenecer a quien figura como titular del pago de...

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