SAP Girona 32/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2014:113
Número de Recurso511/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 511/2013

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Procedimiento: nº 1281/2012

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 32 / 2014 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CARGO FLORES S.A., representado por la Procuradora Dña. MARIA ELENA BATALLÉ PEREZ y defendido por el Letrado D. RICARDO MIRACLE LAVILLA.

Ha sido parte apelada D. Luis Francisco Y AON, representado por la Procuradora Dña. EDURNE DIAZ TARRAGÓ Y ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendido por los Letrados Dña. TATIANA GARÍ EGUILLOR y D. EDUARDO VILA TABOADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de CARGO FLORES S.A., contra D. Luis Francisco Y AON.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda presentada por CARGO FLORES SA, debo declarar y declaro no haber lugar a la condena pretendida de Luis Francisco y AON ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22/1/2014.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda inerpuesta por CARGO FLORES

S. A., contra el Pocurador D. Luis Francisco que había actuado como representante causídico de aquella en un procedimiento de Ejecución Provisional nº 601/2006, de la Sentencia de fecha 19/04/2006, recaída en al Procedimiento Ordinario nº 699/2005, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona, por imputar a éste la caducidad de la anotación preventiva de embargo sobre la mitad de la finca del ejecutado, conducta que achaca al Procurador, por la que la parte ejecutante, su representada, habría perdido su preferencia, mejorando de rango registral las cargas posteriores, lo cual habría impedido la efectividad de la ejecución obtenida favorablemente, reclamando la indemnización por el perjuicio económico que considera sufrido, tanto del referido Procurador cuya conducta califica de negligente, como de la entidad aseguradora "AON" que llama también al proceso como demandada al considerar que cubría la contingencia como aseguradora del primer codemandado, afirmación que es desvirtuada en la sentencia, lo cual motiva la desestimación de la demanda de esta codemandada.

La absolución del Procurador codemandado viene sustentada en una afirmación en el sentido de que actuó en todo momento dentro del mas estricto cumplimiento de sus obligaciones derivadas tanto de las disposiciones legales que disciplinan los deberes del procurador, ( art. 26 LEC, Estatuto Profesional de los Procuradores, aprobado por Real Decreto 1.281/2002 de 5 de diciembre, art. 38.1 y el contrato de mandato, arts 1.718 a 1726 del Código Civil ), como de los concretos términos de la relación del mandato, pues no existe constancia de que el Procurador demandado asumiera el compromiso específico de advertir al abogado que defendía los intereses del cliente, de la evolución registral del embargo preventivo anotado en su día en el Registro de la Propiedad cuyas circunstancias eran perfectamente conocidas por el abogado defensor a quien corresponde en exclusiva la dirección y defensa de su cliente así como el asesoramiento y consejo jurídico.

SEGUNDO

Para ello, el órgano "aquo" efectúa una valoración de las pruebas de interrogatorio de las partes y testifical, de las cuales extrae su razonado convencimiento de que el Procurador no recibió ninguna orden de solicitud de la prórroga de anotación de embargo, pues se le comentó la no necesidad de la diligencia al encontrarse en conversaciones con la parte contraria.

Ciertamente el testigo propuesto por la parte actora, que precisamente es el abogado que defendía los intereses de aquella en el procedimiento de ejecución, mantenido al margen de las responsabilidades deducidas, sostiene que el Procurador no le avisó de la proximidad de la caducidad de la anotación preventiva, cuando se había comprometido a hacerlo, circunstancia de la cual derivaría la responsabilidad del representante causídico y las consecuencias que de ella se derivan.

Según las manifestaciones del Procurador en el acto de la vista, éste le recordó telefónicamente al letrado la proximidad del transcurso del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo, manifestándole aquel que no prorrogara porque estaban en negociaciones, razón por la que no procedió a solicitar la prórroga al no haber recibido instrucción para ello, ni habérsele efectuado provisión de fondos al efecto.

Por su parte, el testigo Sr. Isaac, abogado que ejerció la dirección letrada por cuenta de "Cargo Flores S.A." en el procedimiento de ejecución 601/2006 ante el Juzgado de lo Mercantil de Girona, declara que las comunicaciones que mantenía con el Sr. Luis Francisco, Procurador en aquel procedimiento, eran por correo electrónico; que el letrado fue quien redactó el escrito interesando en su momento la anotación del embargo y que tuvo conocimiento de la situación y fecha de la anotación del embargo a través del Certificado de dominio y cargas, pues el Procurador no le informó directamente del plazo de caducidad.

Contradictoriamente con estas declaraciones de que todas las comunicaciones era por correo electrónico, continúa diciendo que cuando le llegó la Certificación "...advertí que todavía faltaban unos veinte meses para que acabase de caducar y entonces lo comento con Nieves del despacho de Luis Francisco, y ella me dijo que "bueno, que ya lo tenían ellos controlado, con lo cual..., pues yo a partir de ahí ya..., pues bueno, confié, pues si llegaba el caso, porque yo entendía que con veinte meses pues habría tiempo de sobra para poder celebrar la subasta, y como para que recayese el Decreto de adjudicación y que se pudiera llevar al Registro, pues entendí que si el plazo se echaba encima, pues, o me lo dirían o tomarían la iniciativa de solicitar la prórroga, pero bueno, en cualquier caso, no se me informó de que se echaba encima el plazo".

Y continúa declarando que se entera de que está caducada la anotación de embargo a través del letrado de uno de los ejecutados, con quien se encuentran en negociaciones, no habiendo recibido ninguna llamada del Sr. Luis Francisco al respecto, ni indicado ninguna instrucción en tal sentido.

Por lo tanto, el testigo declara que todas las comunicaciones con el Procurador Sr. Luis Francisco las mantenía por correo electrónico, para a continuación sostener que tuvo una conversación con una persona del despacho del Sr. Luis Francisco, (se supone que telefónica pues no figura documentada), según la cual ellos tenían el control, desentendiéndose al parecer de las circunstancias e incidencias registrales, confiado en que el tiempo que quedaba antes de transcurrir el plazo de caducidad sería suficiente para concluir el apremio, la adjudicación y la inscripción correspondientes.

Así, se aprecia la primera contradicción al admitir contacto telefónico que inicialmente negaba, al manifestar que todas las comunicaciones las hacían por correo electrónico; y no con el Procurador titular del despacho, sino con una empleada del mismo, lo cual evidencia que no todos los tratos y comunicaciones se hacían de aquella manera, sino también telefónicamente y no todos directamente con el Procurador, sino también con personal de su despacho.

También existen otros datos que permiten valorar como más digna de credibilidad la versión del demandado que la del testigo, ya que aquel sostiene que el letrado le dijo, cuando telefónicamente le habría recordado la proximidad de la caducidad de la anotación, que no prorrogara porque estaban en negociaciones.

Si las negociaciones las mantenía el letrado declarante y el Procurador estaba al margen de las mismas, cómo podía saber que estas se estaban produciendo, si no se lo dijo el propio letrado telefónicamente, como declara el Procurador, constituyendo el motivo de no promover la prórroga de la anotación.

Estos datos testifícales permiten dotar de más credibilidad a las declaraciones del Procurador que a las del testigo, letrado que ostentaba la defensa en el Procedimiento de Ejecución en el que se produjo la caducidad de la anotación, que al ser abogado de la parte que lo propuso y tener eventuales responsabilidades en el desarrollo de las incidencias acaecidas en el mismo, tiene interés directo o indirecto en el asunto que se trata, art. 377.1, 2 º y 3º de la LEC, lo cual permite apreciar circunstancias que pueden influir en la imparcialidad del testimonio, que unidos a los datos que se desprenden de sus declaraciones, constituyen un elemento más a efectos de valorar la credibilidad de la mismas, que en este caso comprometen ostensiblemente su certidumbre frente a las manifestaciones de la parte demandada vertidas en el acto de la vista, donde se sostiene que hubo...

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