STSJ Cataluña 2314/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2006:3525
Número de Recurso206/2005
Número de Resolución2314/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2314/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Lapeyra y Taltavull Cial, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29.04.05 dictada en el procedimiento nº 206/2005 y siendo recurridos Jesús y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.03.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.04.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús , en reclamación por despido frente a la empresa Lapeyra y Taltavull Cial, SL, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada en fecha 14.02.05 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con el máximo de 42 mensualidades, cifrada en el importe de 160.204,8 euros, y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en elsupuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora D. Jesús , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 1.07.1975, categoría profesional de comercial y salario de 3.814,40 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La empresa remitió al actor carta de fecha 14.02.2005 comunicándole la rescisión d el contrato de trabajo por causas objetivas con efectos desde dicha fecha. El motivo fundamental que consta en la carta de despido es que la pérdida, por parte de la empresa demandada del cliente SIG PACK SYSTEMS AG y la posible pérdida de otro (PATTYN PACKNG LINES NV) "Ponen a la Empresa en una tesitura económicamente complicada y, por ello, la Empresa no puede sostener por más tiempo el puesto de trabajo que usted ocupa como Comercial en el Departamento de Alimentación, debido a la ya referida situación de déficit económico que conlleva una serie de pérdidas que deben ser contrarrestadas, en parte mediante este desagradable procedimiento para facilitar la viabilidad de la Empresa en su conjunto ..." "... Se trata, pues de una circunstancia objetiva de Carácter económico, mediante la cual la empresa considera que se contribuirá a superar la citada situación económica negativa...". El resto de contenido de la carta se tiene por reproducido.

  3. - La empresa demandada tiene 5 Departamentos el actor prestaba servicios en el Departamento de Alimentación que estaba compuesto por un Jefe de Comerciales el Sr. Cristobal (que ha causado baja voluntaria), 2 comerciales (uno de ellos el actor ) y una Secretaria.

  4. - La empresa ha perdido al cliente SIG PACK SYSTEMS AG pero no a PATTYN PACKING LINES NV; la pérdida de aquél ha supuesto una disminución en la facturación en el 2004, del 50% aproximadamente lo que supone una pérdida aproximadamente, lo que supone una pérdida aproximada del 20% en la totalidad de las comisiones, pero la empresa ha obtenido beneficios en los ejercicios 2003 y 2004.

  5. - La empresa ha contratado a un comercial aunque no para el Departamento de Alimentación.

  6. - La empresa remitió a uno de sus clientes (GRUPO SIRO), carta comunicándole que el 31.03.05 pierde la representación oficial de SIG en España y que el Jefe de Comerciales el Sr. Cristobal ha cesado en la empresa pero que la demandada tiene "la firme decisión de seguir en este mercado, contratando a corto plazo a un buen profesional...".

  7. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  8. - Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 4.03.05, se celebró acto conciliatorio el día 21.03.05, finalizando sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial de despido objetivo declarando su improcedencia, se alza en suplicación la empresa demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Se dedica el primer motivo del recurso a la revisión fáctica, interesando en primer lugar la modificación del ordinal segundo para que se adicione al mismo que los efectos del despido fueron de 25 de Febrero de 2.005 en vez de la fecha de la carta, cuya modificación se acepta por así deducirse de la propia carta de despido confeccionado con fecha 14 de Febrero y en la misma se recoge que los efectos del despido serán de la fecha de su entrega al actor el que expresamente acepta que le fue entregada el 25 de Febrero.Se solicita también la modificación del ordinal tercero para que se adicione al mismo que el trabajador que permanece en el departamento tiene una antigüedad superior a la del actor.

El motivo también ha de ser aceptado en cuanto así resulta de las nóminas comparativas de ambos trabajadores y por expreso reconocimiento del actor en su escrito de impugnación, aún cuando tal modificación carece de relevancia y trascendencia.

Se interesa la modificación del ordinal cuarto para que se modifique los porcentajes que en el mismo constan de disminución de facturación en el Departamento de Alimentación con base en el informe de auditoria obrante a los folios 167 y 168 de las actuaciones y aportado a los autos por la propia recurrente, cuya modificación ha de ser rechazada en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración realizada por la Juzgadora de instancia de las pruebas producidas en el proceso y se trata exclusivamente de lograr el predominio de una apreciación interpretativa respecto de la valoración de la correspondiente pericial contable y que, sin duda, tuvo en cuenta la Magistrado a quo conforme a las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se pretende también la modificación del ordinal quinto para que se consigne en el mismo que la contratación de otro comercial lo fue mediante contrato de duración determinada por circunstancias de la producción y que dicha contratación se produjo 24 días antes del despido del actor, todo ello en base al contrato de trabajo temporal obrante al folio 134 de las actuaciones, cuya modificación se rechaza por su intrascendencia para la cuestión de fondo.

Finalmente se interesa la modificación del ordinal sexto para que se consigne en el mismo que la empresa tiene la firme decisión de seguir en este mercado, cuya modificación tampoco se acepta porque no existe documento alguno que así lo constate y porque, en definitivamente, lo único que se pretende por la recurrente es justificar su actuación y pretender demostrar que el Departamento de Alimentación quedaba totalmente atendido sin necesidad de más trabajadores.

Por último resaltar que la recurrente ha pretendido modificar cinco ordinales de los ocho de que consta la narración fáctica -dos de los cuales son de trámite-, lo que indudablemente indica no una revisión fáctica sino la...

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