STSJ Cataluña 570/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:1347
Número de Recurso7418/2006
Número de Resolución570/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 570/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por TORRASPAPEL, S.A. y Jesús María y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 8 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 288/2006 y siendo recurrido/a ambas partes . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-4-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Jesús María , Alexander , Cristobal , Gabino , José

, Ramón Y Jose Ramón contra TORRASPAPEL S.A., dejando sin efecto la resolución unilateral del acuerdo de 13/12/04 efectuada por la empresa en fecha de 28/12/05 y declarando la vigencia de dicho acuerdo a excepción de sus cláusulas 3ª y 5ª, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a la parte demandada del resto de pretensiones."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Jesús María , Alexander , Cristobal , Gabino , José , Ramón , Y Jose Ramón vienen prestando servicios por cuenta ajena y con carácter indefinido, para la entidad TORRASPAPEL S.A., siendo todos elllos miembros del Comité de Empresa. (Incontrovertido)

El Comité de Empresa está integrado por 13 personas, habiéndose acordado por mayoría de sus integrantes el planteamiento del presente conflicto, medida que no fue apoyada por los miembros afiliados a UGT. (Confesión de ambas partes)

SEGUNDO

El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo de

TORRASPAPEL S.A. en la localidad de Sarrià de Ter.(Incontrovertido)

TERCERO

Empresa y Comité de Empresa suscribieron un acuerdo el 13 de septiembre de 2.004, que afectaba al centro de trabajo de Sarria de Ter, denominado "Acuerdo de promociones para producción en el centro de Sarria".

Este acuerdo venia a ratificar y desarrollar lo previsto en el Convenio Colectivo del sector especto de la promoción persona, es decir, que los ascensos serán siempre por concurso-oposición y mediante pruebas objetivas. articulo 6.15 . Así se regulan los requsitos para acceder a las diversas categorias y la baremación de las pruebas, con una causistica que no viene al caso detallar. El Juzgado Social numero 1 de Girona, por sentencia de Conflicto Colectivo de 3 de marzo de 2005 , actuaciones 117/05, declaró la nulidad de los apartados tercero y quinto.

En su apartado primero , el acuerdo estipula que la Dirección y el Comité de Empresa se reunirán al menos de forma obligatoria una vez al año, en el mes de diciembre, con la finalidad de evaluar el funcionamiento del sistema, modificarlo o dejarlo sin efecto.

En la reunión del 28 de diciembre de 2.005, la empresa se limitó a hacer constar en el acta prepara por el secretario que: "La Dirección en concordancia con lo establecido en el mencionado apartado 1º del referido acuerdo de promociones, comunica en este acto que a partir de esta fecha deja sin efecto el mencionado acuerdo de promociones, (Incontrovertido)

CUARTO

En fecha de 10/1/06 se intentó la conciliación mediante reunión con la comisión paritaria, con el resultado de sin efecto.(Folio 52)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que resolvió la pretensión planteada en la demanda y relativa a interpretación de conflicto colectivo y de indemnización de daños y perjuicios, se formulan sendos recursos de suplicación por parte de los contendientes, articulándose conforme los motivos que regula el art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral .

SEGUNDO

Que por cuestión de orden procedimental se debe examinar en primer lugar el motivo primero del recurso de las personas físicas al referirse a la modificación del relato histórico.

Se solicita bajo el amparo de la letra b), la adición de un nuevo hecho probado que contenga la circunstancia de haberse emitido factura por parte de la representación letrada que les asistió en el acto del juicio oral y la cuantía de la misma, como elemento fáctico determinante de la pretensión indemnizatoria que se formuló y fue desatendida en la instancia.

Que el documento obrante a folio 39 no ha sido adverado a presencia judicial y por ende no puede dársele virtualidad en esta especial vía de recurso, debiendo señalarse que, en su caos, no es sería sino una factura emitida antes de finalizar los actos procesales que habrían de permitir su formulación.

Así pues no puede adicionarse el nuevo hecho probado propuesto.

TERCERO

Que igualmente por cuestiones de orden hermenéutico debe seguidamente entrarse enconocimiento del único motivo del recurso formulado por la empresa y que se refiere al propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL, y que se articula en dos apartados, el primero de ellos relativo a reincidir en la denuncia de una supuesta vulneración de los arts.152.c) de la LPL y 63 y siguientes del ET.

El artículo ritual establece que están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos, entre otros, los...

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