SAP Girona 60/2006, 10 de Febrero de 2006
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2006:144 |
Número de Recurso | 507/2005 |
Número de Resolución | 60/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
JOSE ISIDRO REY HUIDOBROJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTJAIME MASFARRE COLL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 507/2005
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 LA BISBAL D'EMPORDÁ
Procedimiento: nº 408/2004
Clase: Procedimiento ordinario
SENTENCIA 60/2006.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a diez de febrero de dos mil seis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Ildefonso, representado por el Procurador D. MARTÍ REGÀS BECH DE CAREDA y
defendido por el Letrado D. XAVIER GISPERT CASSA.
Ha sido parte apelada TECALUM SISTEMES, S.L., representada por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER y defendido por el Letrado D. PABLO CUETO FAUS.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de la mercantil "TECALUM SISTEMES, S.L." contra D. Ildefonso.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad instada por el Procurador D. Miquel Jornet Bes, en nombre y representación de la mercantil "TECALUM SISTEMES, S.L." asistida por el Letrado D. Pablo Cueto Faus en sustitución del letrado D. Joaquin Faus Pascuchi contra D. Ildefonso representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y asistido por el Letrado D. Xavier Gispert Cassà, debo condenar y condeno a Ildefonso a abonar a TECALUM SISTEMES, S.L. la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (29.778,49 euros) de principal, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial; con expresa condena en costas al demandado.
Desestimando íntegramente la demanda reconvencional instada por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Ildefonso asistido por el Letrado D. Xavier Gispert Cassà contra la mercantil "TECALUM SISTEMES, S.L." debo absolver y absuelvo a la demanda reconvencional de los pedimentos de la demanda reconvencional; con expresa condena en costas al actor reconvencional".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de enero de dos mil seis.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Estimada plenamente la demanda interpuesta por TECALUM SISTEMES S.L. contra D. Ildefonso en reclamación del importe de facturas por materiales suministrados que se acompañan con la demanda, se interpone recurso de apelación por este demandado principal alegando la infracción por inaplicación de los arts. 1.256, 1.258 y 1.261 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial acerca de la declaración de voluntad tácita.
Se basa tal motivo del recurso en la modificación unilateral por parte de la demandante suministradora de la mercadería cuyo precio se reclama, de las condiciones de venta convenidas, donde se regulaba la política de precios y las cantidades mínimas de pedidos, los plazos de entrega en función del tipo de producto suministrado y los acuerdos de distribución geográfica, sometidos a revisión anual.
La actora, junto a la actualización de la tarifa de perfiles de aluminio, informa al demandado por carta de 14-06-2004, de que han de reconsiderar el conjunto de condiciones de venta pactadas, y anula las anteriores de fecha 9 de febrero, estableciendo unas diferentes condiciones de venta y suministro, que ya aplica en la última factura de las reclamadas, nº 1.321, de 30 de julio de 2004, por importe de 3.293,33 euros, lo que a juicio de quien recurre vulnera los preceptos citados, art. 1.256, 1.258 y 1.261 C.C ., cosa que la sentencia de primera instancia rechaza porque entiende que el demandado, una vez tuvo conocimiento de la anulación unilateral de las condiciones de venta en su momento pactadas y su sustitución por otras, realizó nuevos pedidos de mercancía sin efectuar alegación alguna de las tarifas y descuentos a aplicar, lo cual supone una admisión tácita de las modificaciones efectuadas por la actora y de las condiciones nuevas aplicadas a esa factura.
La modificación de las condiciones contractuales en los contratos a largo plazo o ejecución diferida, se vienen admitiendo por la jurisprudencia a fin de garantizar el equilibrio de las prestaciones a través del remedio jurídico de aplicación de la claúsula implícita "rebus sic stantibus", basada en principios de equidad, cuando se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, en relación con las concurrentes al tiempo de su suscripción, generando una imprevisible desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes que aniquile el equilibrio de las mismas.
En esos casos se admiten los efectos modificativos del contrato encaminados a compensar el desequilibrio prestacional.
Este criterio jurisprudencial mantenido por el T.S. en Sentencias de 23 de junio y 10 de febrero de 1997, 29 de mayo de 1996, 23 de abril de 1991, 10 de diciembre de 1990 , entre otras, ha de ser tenido en cuenta en el caso examinado para ver si la modificación unilateral de las condiciones contractuales impuesta por la actora responde a hechos imprevisibles que alteran el equilibrio de las prestaciones, debiendo negarse rotundamente que esto sea así, puesto que de haberse modificado sustancialmente los precios y tarifas del producto, ello era un hecho previsible que se pudo evitar estableciendo convencionalmente soluciones en el contrato de tracto sucesivo, como revisiones periódicas contractuales (previstas anualmente), claúsulas de estabilización... etc.
Pero es que además, las modificaciones unilaterales de las condiciones de venta fueron cuestionadas e inaceptadas por la parte compradora mediante carta de su abogado de 28 de julio de 2004, por lo que el hecho de que entre la notificación del incremento unilateral de tarifas de precios y modificación de las condiciones de venta en su día pactadas, y el rechazo escrito de esos cambios unilaterales, transcurriese algo más de un mes, tiempo no excesivo si se tiene en cuenta que hubo de ponerse en manos del abogado, ante el problema jurídico generado, no ha de interpretarse como una aceptación tácita de los cambios y anulaciones unilaterales llevadas a cabo por la parte vendedora o suministradora.
Y los mínimos pedidos efectuados en el plazo transcurrido entre la notificación de las modificaciones unilaterales y el escrito de rechazo a tales cambios, sin referencias a las mismas, no pueden ser considerados como una aceptación tácita de aquellas modificaciones, ni pueden facturarse conforme a las nuevas condiciones rechazadas, por lo que la factura nº 1.321 de 30 de julio de 2004 emitida por un total de 3.293,33 euros, debe quedar reducida a 2.267,19 euros, de conformidad con las condiciones de ventas y descuentos estipulados para el año 2004 en 9 de febrero del mismo año, acogiéndose por ello este primer motivo del recurso.
Denunciada como siguiente motivo del recurso la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 426.1 LEC , debe ser igualmente rechazada, porque las alegaciones aclaratorias relativas a los intereses reclamados correspondientes a la demanda principal, para circunscribirlos al interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, no constituye una modificación sustancial del petitum de la demanda sino una simple rectificación de un extremo secundario de la pretensión susceptible de llevar a cabo conforme al art. 426.2 LEC , cuando no se alteran las alegaciones ni sus fundamentos, que ha sido lo ocurrido, por lo que se desestima también este segundo motivo del recurso.
Se alega como siguiente motivo del recurso la infracción por inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada por las sentencias de fecha 30-11-1984, 8-7-1988 y 2-12-1996 , por aplicación indebida de los arts. 336, 339 y 442 del Código de Comercio y correlativo error de apreciación en la prueba practicada que determina la infracción del art. 1.124 del Código Civil .
Este extenso...
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