STSJ Cataluña 5829/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:15563
Número de Recurso70/2005
Número de Resolución5829/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5829/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29-09-04 dictada en el procedimiento Demandas nº 574/2004 y siendo recurrida María Teresa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de agosto de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-09-04 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por Doña María Teresa contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la demandante y condeno al ente demandado a readmitirla inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regian antes de producirse el despido o, a elección de aquélla, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco dias siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 53.605,69 euros más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30-06-04, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 91,05 euros diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

  1. - La demandante acredita prestación de servicios para el ICS con las siguientes circunstancias profesionales; antigüedad desde el 03-06-91, categoria facultativa especialista grupo A, nivel 24, y salario de 2.731,50 euros mensuales con prorrata de pagas, equivalentes a 91,05 euros diarios. (La categoria y el salario resultan de la propia demanda y del hecho de no haber sido negados o contradichos por el ICS; la antigüedad resulta del contrato que después se dirá y de los razonamientos que también se expondrán).

  2. - Fue contratada por el ICS el 03-06-91 mediante contrato temporal de dos años, prorrogable por un tercero para prestar servicios en el Hospital PRINCEPS D'ESPANYA DE BELLVITGE, de Hospitalet de Llobregat. Llegado el vencimiento el contrato fue prorrogado por 12 meses con efectos desde el 03-06-93. El 03-06-94 fue prorrogado de nuevo por un despido de 18 meses más, hasta el 02-12-95. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 59-60, 61, 62, 134-135, 136, 138, 188- 189, 190 y 191).

  3. - Sin haber dejado la demandante de prestar servicios, el 07-12-95 las partes firmaron otro contrato, esta vez de interinidad para sustituir a Margarita , en la plaza núm. NUM000 (Segun resulta de los documentos obrantes a los folios 65-66, 140-141 y 192-193).

  4. - El 28-06-96 la demandante firmó el documento que obra a los folios 68 y 143 (cuyo contenido se da por reproducido), redactado por el ICS, en el que se decia que por motivos de cambio de contrato causará baja voluntaria el 30-06-96 de la plaza que ejerce con contrato interino.

  5. - El 01-07-96 las partes firmaron otro nuevo contrato, ahora de interinidad para la cobertura temporal por vacantes de la plaza núm. NUM001 (Documento obrante a los folios 194-195).

  6. - Sin solución de continuidad en la prestación de servicios, con fecha de 01-03-04 el ICS acordó el nombramiento eventual de la actora, para la prestación de servicio en la categoria de facultativo especialista, con fecha de inicio el mismo 01-03-04 y fecha de finalización el 30-06-04, según documento que obra en los folios 71-72, 145-146 y 196-198, cuyo contenido se da también por reproducido.

  7. - La demandante fue elegida el 26-02-03 delegada sindical LOLS en el HOSPITAL de BELLVITGE por el Sindicato FACULTATIUS INDEPENDENTS DE CATALUNYA, siendo comunicada tal circunstancia a la Gerencia del Centro (Resulta de los documentos obrantes a los folios 206 a 208).

  8. - Mediante nota de aviso de cese que obra a los folios 70, 147 y 198, cuyo contenido se da también por reproducido, el ICS notificó a la actora que el nombramiento de 01.03.04 quedaria extinguido al finalizar la jornada del dia 30-06-04.

  9. - Desde el 03-06-91 hasta el 30-06-04 la demandante estuvo prestando servicios ininterrumpidamente en el Servicio de Medicina Intensiva del referido Hospital PRINCEPS D'ESPANYA DE BELLVITGE, de Hospitalet de Llobregat (Resulta de la propia demanda y de las manifestaciones del testigo

    D. Pedro , Jefe Clinico del Servicio de Medicina Intensiva, no contradichas ni desvirtuadas por la entidad demandada).

  10. - Contra la decisión del ICS de extinguir el contrato con efectos de 30-06-04 la demandante formuló reclamación previa el 14-07-04 (folios 12-21), que fue desestimada por resolución de 23-09- 04 (folios 115-130), quedando agotada la via administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dña. María Teresa , frente al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, declara improcedente el despido de que ha sido objeto la demandante, y condena al ente demandado a readmitirla inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquélla, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 53.605,69 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30-6-04, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 91,05 euros diarios, con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión; interpone Recurso deSuplicación el ICS demandado, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

a)Que el hecho probado quinto quede redactado como sigue: "5º.- El 1-7-96 las partes firmaron otro nuevo contrato, ahora de interinidad para la cobertura temporal por vacante en la plaza núm. NUM001 (Documento obrante a los folios 194-195). Dicho contrato finalizó el 29 de febrero de 2004 al incorporarse el titular de la plaza a consecuencia de la convocatoria para la provisión de plazas de facultativos especialistas realizada por Resolución de 10 de febrero de 2003.La actora si bien se presentó a la citada convocatoria fue excluida al no acreditar el requisito exigido en la misma de falta de homologación del título de especialista."; designando los documentos obrantes a los folios 117, 168 y 148 a 183 de los autos.

b)Que el hecho probado sexto quede redactado como sigue: ""6º.- Sin solución de continuidad en la prestación de servicios, con fecha 1-3-04 el ICS acordó el nombramiento eventual de la actora para la prestación de servicios en la categoría de facultativo especialista, con fecha de inicio del mismo 1-3-04, y fecha de finalización el 30-6-04 según documento que obra a los folios 71-72, 145-146 y 196-198, cuyo contenido se da también por reproducido. La causa de dicha contratación era doble, garantizar la continuidad asistencial y estar a la espera de la aportación del título de especialista homologado."; designando los documentos obrantes a los folios 145 y 75 de los autos;

c)Que el hecho probado octavo quede redactado como sigue: 8º.- Mediante nota de aviso de cese que obra a los folios 70, 147 y 198, cuyo contenido se da también por reproducido, el ICS notificó a la actora que el nombramiento de 1-3-04 quedaría extinguido al finalizar la jornada del día 30-6-04. La causa de la extinción es la de la toma de posesión por los adjudicatarios de los puestos de trabajo objeto de la convocatoria interna para cubrir plazas de facultativo especialista, a la que la actora fue excluida por no tener la titulación requerida."; designando los documentos obrantes a los folios109 a 112 de los autos;

d)Que el hecho probado noveno quede redactado como sigue: "9º.- Desde el 3-6-91 hasta el 30-6-94 la demandante estuvo prestando servicios ininterrumpidamente en el Servicio de Medicina Intensiva del referido Hospital Universitario de Bellvitge, bajo diferentes formas contractuales atendiendo a una específica prestación de servicios de cada uno de ellos."; designando los documentos obrantes a los folios 59, 65 y 194 de los autos.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y...

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