STSJ Cataluña 5894/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2005:15528
Número de Recurso216/2004
Número de Resolución5894/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5894/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 30 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 977/2002 y siendo recurrido -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Eva , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Jubilación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- Eva , solicitó la Pensión de Jubilación el día 24 de julio de 2002 y le fue denegada porque no tenía cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud.

  1. - En fecha de 13 de septiembre de 2002, presentó un escrito de Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, en el cual consideró que ella tenía derecho a la pensión solicitada.

  2. - De acuerdo con el informe de cotización del Expediente Administrativo, la actora no acredita cotizaciones en ninguna Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967.

  3. - Según los datos del expediente Administrativo, la actora cesó en la TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., de forma voluntaria, y acredita 33 años cotizados completos.

  4. - Mediante un oficio de 3 de octubre de 2002, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitó al actor que presentare (en el término de diez días desde su notificación) un certificado relativo a la jubilación anticipada en virtud de acuerdo colectivo, en el ingreso que se le enviaba adjunto, a rellenar por su Empresa.

  5. - El día 17 de octubre de 2002, la actora presentó un certificado de dicha Empresa (en un impreso diferente al enviado), en el que hizo constar que le habían ingresado, durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión, y en aplicación de acuerdo colectivo, una cantidad inferior al resultado de sumar el importe de la prestación por paro que le habría correspondido y la cuota que ha pagado en Convenio Especial."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación por Pensión de Jubilación, se interpone por ésta, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producid indefensión; b) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos del recurso, y con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 120 de nuestra Constitución y del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando, en síntesis, la insuficiencia de hechos probados y de motivación jurídica de la sentencia de instancia.

TERCERO

Dado el tenor de estas alegaciones, conviene, con carácter previo, efectuar los siguientes razonamientos :

  1. Esta Sala viene reiterando -Sentencias entre otras números 3.281/1994 y 3.303/1994 de 1 y 4 de junio y 5.439/1994, de 7 de octubre, y más recientemente las números 5.860/2002, de 18 de septiembre,

    7.744/2002, de 4 de diciembre, y 426/2003, de 22 de enero - que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte, el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , recogiendo una reiteradísima jurisprudencia, exige, como requisito ineludible, la existencia de indefensión para que proceda la reposición de los autos al momento de haberse infringido lasnormas o garantías de procedimiento denunciadas;

  2. Igualmente, en la ya citadas Sentencias números 7.744/2002, de 4 de diciembre y 426/2003, de 22 de enero ha recordado esta Sala, que "El Tribunal Constitucional ha declarado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, ... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" (Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996 ) y que "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995 , entre otras);

  3. En cuanto a la declaración de hechos probados, efectivamente, el número 2 del ya citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece, que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente...

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