STSJ Cataluña 8871/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2007:13884
Número de Recurso244/2007
Número de Resolución8871/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8871/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ute Eurohandling Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 244/2007 y siendo recurridos Jesús Carlos y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por Jesús Carlos contra la empresa UTE EUROHANDLING BARCELONA, califico como improcedente el despido objeto de este proceso -de fecha 31 marzo 2007- y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la demandada, abone al actor la suma de 3.978,43 €, en concepto de indemnización, sin que procedan salarios de tramitación.Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Jesús Carlos , ha venido trabajando por cuenta de la empresa UTE EUROHANDLING BARCELONA, con la antigüedad de 1 abril 2004, ostentando la categoría profesional de Conductor y por un salario de 1.326,14 € mensuales, con la inclusión de pagas extras.

  1. - Solicitada excedencia voluntaria le fue reconocida al actor por el período 1-4-06 a 31-3-07. El

    31-1-07 solicitó el reingreso.

  2. - El 22-2-2007 la empresa le comunicó, en contestación a la solicitud de reingreso:

    "... debemos informarle que el próximo 22 de febrero de 2007, la empresa EUROHANDLING BARCELONA, U.T.E. cesará totalmente en su actividad empresarial debido a la terminación en igual fecha de la concesión administrativa y contrato de prestación de servicios, suscrito entre dicha Empresa y el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) de fecha 20 de diciembre de 1996, y consistente en la prestación del servicio de handling a pasajeros y aeronaves como segundo operador de handling en el Aeropuerto de Barcelona".

  3. - Es de aplicación el II Convenio Colectivo supraempresarial de Asistencia en Tierra (Handling) para el personal que presta sus servicios en las UTE'S Eurohandling (Eurohandling Barcelona UTE, Eurohandling Málaga UTE y Eurohandling UTE Islas Canarias (BOE 29, 3 febrero 2004).

  4. - La papeleta de conciliación se presentó el 13 de marzo. El acto se realizó el 2 de abril con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Jesús Carlos , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la pretensión ejercitada, declara improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, formula la misma, recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 1º, así como la inclusión en aquél de un nuevo numeral, para los que propone el correspondiente texto.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este caso, la adición propuesta para el ordinal 1º se halla suficientemente avalada por la documental propuesta, por lo que debe aceptarse, bien que su trascendencia a los efectos del signo del fallo es nula, por razones que se evidenciarán a continuación. Ello no obstante, el numeral 1º debe completarse con el siguiente texto: "El contrato de trabajo suscrito por ambas partes en fecha 1 de abril de 2004, fue por obra y servicio determinado, constando en su cláusula adicional segunda que "este contrato de trabajo se celebra para la realización de una obra o servicio consistente en la prestación del servicio de handling a pasajeros y aeronaves como segundo operador de handling en el Aeropuerto de Barcelona en función de Concesión Administrativa y Contrato de Prestación de servicios entre EUROHANDLING BARCELONA UTE y el ente público AENA, de fecha 20 de diciembre de 1996".Debe rechazarse, en cambio la inclusión de un nuevo ordinal que la recurrente apoya en el contenido del art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En modo alguno puede admitirse que se trate de un hecho conforme, por cuanto la parte actora ha disentido y disiente de la afirmación cuya inclusión se pretende, por falta de acreditación. Falta de prueba de la que sigue, obviamente, adoleciendo en esta Sede.

SEGUNDO

En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la empresa recurrente la denuncia de...

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