STSJ Castilla-La Mancha 387/2007, 8 de Marzo de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:919
Número de Recurso1730/2006
Número de Resolución387/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 387

En el Recurso de Suplicación número 1730/06, interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS SA, (SUPERA-EROSKI) contra la sentencia dictada por elJuzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veintiuno de julio de 2006, en los autos número 406/06, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Dª Rosario , se convoca de conformidad con el art. 197 de la LPOJ Sala General para el día quince de febrero del año en curso de la que han formado parte los Magistrados Titulares y los adscritos.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Rosario , contra la empresa S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS (SUPERA-EROSKI), sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 5 de mayo de 2006, condenando a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirlo en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse, o le indemnice en la cantidad de

4.013,60 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación devengados."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª. Rosario , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, en el Supermercado EROSKI, sito en la Avenida Cristo Rey nº 81 de Villarrubia de los Ojos, y en otros supermercados de la misma empresa en la Provincia, desde el día 1-10-01, con la categoría profesional de Auxiliar Caja y percibiendo un salario bruto mensual de 582,74 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 5-5-06, la empresa notifica a la trabajadora carta, en la que se le comunica que al amparo de lo dispuesto en el art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores , se ha tomado la decisión de resolver su contrato de trabajo, con efectos del día 5 de mayo de 2006, procediendo a la amortización de su puesto de trabajo por la concurrencia de causas productivas, económicas y organizativas, que justifican el cierre de la tienda en la que usted presta servicios, exponiéndose seguidamente los hechos que motivan la extinción del contrato por causas objetivas, y cuyo contenido se da por reproducido al obrar unida a la demanda, poniendo a disposición de la trabajadora, mediante transferencia bancaria, la indemnización procedente conforme al art. 53.1b ET y los salarios de un mes por falta de preaviso, nómina del mes de mayo, más saldo de cuenta y finiquito.

TERCERO

La plantilla de la empresa a 1 de enero de 2005 era de 1.028 trabajadores y a fecha 5 de mayo de 2006 de 1.031 trabajadores.

CUARTO

Según la cuenta de explotación aportada por la demandada referida al centro comercial de Villarrubia de los Ojos, a Enero de 2003, el volumen de las ventas fue de 3.229.816, el Rdo. ordinario 204.340-; a Enero de 2004 el volumen de las ventas fue de 1.460.947, el Rdo. ordinario 602.217-; a Enero de 2005 el volumen de las ventas fue de 1.021.590, el Rdo. ordinario 504.923-; a Mayo de 2006 el volumen de las ventas fue de 163.058 el Rdo. ordinario 224.584-.

La cuenta de explotación de la empresa SUPERA S.A., arroja los siguientes datos: a Enero de 2003, el volumen de las ventas fue de 137.854.523, el Rdo. ordinario 9.000.342-; a Enero de 2004 el volumen de las ventas fue de 139.805.771, el Rdo. ordinario 8.067.653-; a Enero de 2005 el volumen de las ventas fue de 142.172.790, el Rdo. ordinario 9.823.895-; a Mayo de 2006 el volumen de las ventas fue de 49.519.363 el Rdo. ordinario 3.187.038-.

En el informe de Cuentas Anuales, Auditoría y Gestión del año 2003, contiene una opinión favorable, el cerrado a 31 de enero de 2005, refiere que los Resultados del ejercicio han ascendido a 8.600 miles de euros de pérdidas, lo que supone un empeoramiento de la situación anterior, lo que no es relevante, sin embargo comparendo con el último ejercicio completo la situación ha mejorado en 3.227 miles de euros. El buen comportamiento de los gastos de explotación, junto con la mejora del margen comercial ha permitido la mejora de los Resultados. Las Ventas totales han ascendido en un 1,64% respecto al último ejercicio completo. Los Fondos propios ascienden. En el informe cerrado al 31 de Enero de 06, se comenta como más significativo, un ascenso de las pérdidas de 12.558 miles de euros. Las Ventas Totales han ascendido en un 1,67% respecto al último ejercicio. Los Fondos Propios son negativos, la situación ha empeorado. En cuanto a los riesgos e incertidumbres existentes en la Sociedad, Supera pertenece a un Grupo de sociedades solvente, el cual le presta su apoyo, que respalda los riesgos existente, la financiación querecibe es toda del Grupo por lo que el riesgo de tipo de interés está controlado y mitigado.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN EFECTO.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 24 de la Constitución, al entender la parte recurrente que la resolución impugnada no contiene en sus fundamentos jurídicos referencia alguna a los razonamientos que han llevado a declarar como probados los hechos contenidos en la misma.

Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la L.P.L ., la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2.000, de 10 de julio y las que en ella se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la > que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998\184], F.2; 187/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998\187], F.9; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215], F.3 y 206/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999\206], F.3 )".

Partiendo de tal doctrina, no procede acceder a la nulidad de la sentencia postulada, siempre un recurso extremo, puesto que de la lectura de la resolución queda patente el material probatorio de que se ha servido el Juzgador de instancia para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia, lo que permite la eventual censura de la valoración judicial de tales pruebas, tal como se lleva a cabo en los restantes motivos de recurso interpuestos, no concurriendo por tanto la alegada situación de indefensión.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L .; se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de conformidad con la versión que se facilita en el desarrollo del motivo de recurso, revisión fáctica que no procede acoger al resultar innecesaria ya que, en definitiva, la cuestión relativa al importe de la indemnización a fijar en los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas que sean declaradas improcedentes, en contratos para el fomento de la contratación indefinida a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , es de naturaleza más jurídica que fáctica; en el modo que se ha planteado por la parte recurrente en su motivo de recurso quinto.

Tampoco puede prosperar el motivo de recurso tercero, con igual amparo procesal que el anterior, en el que se postula la revisión del párrafo tercero del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, enlos términos que se concretan en el desarrollo del motivo; en razón de que los documentos en que se sustenta dicha revisión, informes de cuentas anuales,...

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