STSJ Castilla-La Mancha 689/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:1412
Número de Recurso179/2006
Número de Resolución689/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 689

En el Recurso de Suplicación número 179/06, interpuesto por Mauricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 30 de septiembre de 2005, en los autos número 441/05 , sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo recurrido CONSERVAS HERRERA SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de D. JOSE ANTONIO NOVILLO DIAZ contra CONSERVAS HERRERA, SL, y absuelvo a lademandada de las pretensiones deducidas en su contra;" habiéndose dictado auto de aclaración de fecha 14-10-2005 en el sentido de aclarar que el nombre del demandante es Mauricio .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. JOSE ANTONIO NOVILLO DIAZ presta sus servicios en la demandada desde el 7 de julio de 1969 con la categoría de viajante y salario de 1.632'15 euros con prorrata de pagas.

SEGUNDO

Como consecuencia de la necesidad de organizar la red comercial de la provincia, en abril de 2004 el actor, que actuaba como viajante en parte de la provincia de Ciudad Real, se le encargó toda la provincia hasta el 13 de junio de 2005 en que vuelve a la situación anterior.

Como durante toda su vida laboral en la empresa, los días en que no salía en su labor de viajante realizaba tareas de fábricas.

TERCERO

Como venía siendo habitual, en el periodo comprendido entre febrero de 2004 a abril de 2005 lo salarios de todos los trabajadores de la empresa incluido el actor han sido abonados en los días que constan en el hecho segundo de su demanda.

CUARTO

Consta intento de conciliación administrativa previa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduciendo la infracción, por inaplicación, de los arts. 4.2 apartados b), e) y f), y 50.1, apartados a) y b), del Estatuto de los Trabajadores . A ello se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Ahora bien, vistas las alegaciones del recurrente y la recurrida, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. ) Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que, ciertamente, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , pero, en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , y si el recurrente pretende que se tenga en cuenta un hecho no incorporado al relato fáctico es preciso que solicite la revisión de hechos probados por este cauce, debiendo operar la revisión en todo caso sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  3. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararón, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 26 deJunio de 1.974, 14 de Noviembre de 1.980, 21 de Diciembre de 1.981, 15 de Abril de 1.982 y 31 de octubre de 1.983, entre otras muchas , y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2º , siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada.

  4. ) El artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores permite al trabajador solicitar la extinción del contrato de trabajo por las causas que en el mismo se establecen, entre las que se contemplan "las modificaciones sustanciales en las condiciones...

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