STSJ Cataluña 6102/2007, 19 de Septiembre de 2007
Ponente | ADOLFO MATIAS COLINO REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:11020 |
Número de Recurso | 4610/2007 |
Número de Resolución | 6102/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 6102/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mecanizados Tecmeco S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 23.03.2007 dictada en el procedimiento nº 797/2006 y siendo recurrido/a María Rosa y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Con fecha 10.11.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.03.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda interpuesta por María Rosa contra Mecanizados Tecmeco, SL y declaro extinguida la relación laboral con fecha de hoy que ligaba al actor con Mecanizados Tecmeco SL, condenando a esta última a pagar a la actora una indemnización de veinticinco mil cuatrocientos sesenta euros y ochenta y nueve céntimos (25.460,89 euros), y absuelvo al resto de codemandados de las pretensiones ejercitadas.SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante prestó sus servicios para Tecmeco, S.L desde el 2.11.1994 al
28.02.1995. En fecha de 1.03.1995 suscribió contrato de trabajo con mecanizados Tecmeco, S.L como oficial administrativa siendo su salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1552,57 euros (f. 89, 97 a 108, 126 a 146)
Tecmeco, S.L fue inscrita en el Registro Mercantil el 9.03.1990, habiendo depositado anualmente hasta la actualidad sus cuentas anuales. Su nuevo domicilio social fue inscrito en el Registro el
2.05.2002, y se situó en la C/ Murcia no 40, nave 4 Polígono Industrial Fonollar. Sus administradores son Luis Manuel y Bernardo . Mecanizados Tecmeco, S.L fue inscrita en el Registro Mercantil el 10.02.1995, habiendo depositado anualmente hasta la actualidad sus cuentas anuales. Su domicilio social se ubica en la e/Murcia n° 40, nave 4, polígono industrial Fonollar y sus administradores sociales son Luis Manuel y Oscar
. (f. 90 a 96)
La actora interpuso demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales por los atrasos del año 2005 y parte de la paga extra de Navidad de 2005, que dio lugar a los autos 20/06 y acumulado 78/06 ante el Juzgado Social n° 11 de Barcelona, pactándose en conciliación una deuda total de 1158,93 euros netos y un compromiso en doce plazos a satisfacer los días 10.04.2006, 8.05.2006,
9.06.2006, 10.07.2006, 7.08.2006, 8.09.2006, 9.10.2006, 10.11.2006, 11.12.2006, 8.01.2007, 9.02.2007 y
9.03.2007. Habiendo efectuado la empresa únicamente los tres primeros pagos se instó la ejecución por importe de 869,20 euros netos, dictándose en fecha 12.01.2007 auto de ejecución por el Juzgado Social n° 5 de Barcelona (f. 72 a 82) .
La actora se encuentra de baja desde el 8.05.2006 (f. 109 a 125)
La actora ha, percibido los siguientes ingresos netos de la empresa demandada (f. 166 a 168):
02.02.2006: 1.077,29 euros
1.03.2006. 1077,29 euros
1.04.2006: 1077,29 euros
12.04.2006: 96,57 euros
9.05.2006: 535 euros
13.05.2006: 542,29 euros
17.05.2006: 96,57 euros
2.06.2006: 792,11 euros
10.06.2006: 96,57 euros
1.07.2006: 500 euros
6.07.2006: 450 euros
5.08.2006: 200 euros
18.08.2006: 200 euros
19.09.2006: 400 euros
30.09.2006:400 euros
1.11.2006: 948,13 euros
8.12.2006: 400 euros5.01.2007: 567,02 euros
19.01.2007: 500 euros
3.02.2007: 948,13 euros
La trabajadora también ha percibido 846,83 euros en el mes de febrero y 1100 en el mes de marzo de 2007 (declaración Sra. María Rosa , f. 248, 249) .
La trabajadora debía percibir mensualmente las siguientes cantidades netas en concepto de salario:
Enero 2006: 1077,28 euros
Febrero 2006: 1077,28 euros
Marzo 2006:1077,28 euros
Abril 2006: 1077,28 euros
Mayo 2006: 828,83 euros
Junio 2006: 1077,28
Paga extra verano 2006: 937,92 euros
Julio 2006: 718,71 euros
Agosto 2006: 1077,28 euros
Septiembre 2006: 951,42 euros
Asimismo el incremento por IPC mensual de 2005 asciende a 37,84 euros brutos y 30,52 euros netos el de 2006, reclamando la actora el IPC de abril a septiembre de 2005 y de enero a septiembre de 2006.
El 2.01.2003 Valeo comunicó a la empresa la rescisión de su contrato mercantil con efectos de 28.02.2003. El 2.10.2003 Nacam Iberia, S.L le comunicó la necesidad de prescindir del servicio de mecánico oficial de 2ª prestado por la empresa. El 31.10.2003 Philips Ibérica, S.A comunicó a la demanda en fecha 3.02.2005 Barayo comunicó a la demandada el cierre de la compañía a finales del mes de marzo de 2005. Estas tres entidades eran tres importantes clientes de la empresa (f. 223, 224, 228 a 232)
Según la cuenta de ganancias y pérdidas la empresa presenta en el ejercicio de 2005 unas pérdidas de 84.808,92 euros y en el ejercicio de 2006 de 99.283,50 euros (f. 213 a 215) .
Se celebró acto de conciliación el día 7.11.2006, con el resultado de intentado sin avenencia (f. 6).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando extinguida la relación laboral que la vinculaba con la empresa demandada y condenando a ésta al pago de la indemnización que se indica, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados de la resolución recurrida y denunciando la infracción de normas de carácter sustantivo.
En los primeros motivos del recurso, la parte recurrente solicita la revisión del relato dehechos probados de la sentencia de instancia, y, en concreto, de la adición de dos nuevos hechos y la modificación del ordinal cuarto.
Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se...
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