STSJ País Vasco 1184/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1184/2012
Fecha02 Mayo 2012

RECURSO Nº: 875/12

N.I.G. 01.02.4-11/001428

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/Sr. Sras/Sr. doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 2, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil once, dictada en autos número 352/2011, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE PROCESO DE INCAPACIDAD TEMORAL (AEL), y entablado por MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 2, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, don Oscar y CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRIGUEZ S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -Con fecha 19.01.2010 y entre las 18:30-19:00 horas el trabajador D. Oscar sufrió un accidente de tráfico en el que resultó lesionado.

    Dicho accidente tuvo lugar en el carril izquierdo de la C/Honduras, en el acceso a la glorieta de América Latina, siendo alcanzado el vehículo que conducía el trabajador por el que le seguía en la marcha, lo que provocó su desplazamiento y sucesiva colisión con el vehículo que le precedía, también parado por el colapso de tráfico.

  2. -El trabajador venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa codemandada, CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRÍGUEZ, en la obra sita en parcela RC14 sector 13 Larrein en Salburúa, C/Nadine Gordimer (Vitoria) para construcción de 36 viviendas, siendo su hora de salida a las 18:00 horas.

  3. -El trabajador reside en C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

  4. -Tras el accidente el actor acudió al servicio de Urgencias de Txagorritxu, siendo diagnosticado de contractura cervical traumática y lumbalgia aguda traumática.

    Al día siguiente (20.01.2010) y a resultas de las lesiones sufridas el actor inició proceso de IT con diagnóstico de cervicalgia/contractura cervical postraumática.

  5. -Formulada ante el INSS y por el trabajador, solicitud sobre determinación de contingencia (accidente laboral) en relación al proceso de incapacidad temporal iniciado el 20.01.2010 se instruyó le correspondiente expediente, dictándose con fecha 28.01.2011 Resolución que consideraba que el citado proceso debía ser atribuido a accidente de trabajo.

    Formulada por la Mutua y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 29.03.2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno en nombre y representación de MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra el trabajador D. Oscar, la empresa CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRÍGUEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Mutualia, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, que fue impugnado por Oscar, CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRÍGUEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO En fecha 21 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de abril, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de abril, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que presentó y en la que impugnaba la decisión adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de considerar que el proceso de incapacidad temporal que don Oscar inició el día 20 de enero de 2010, obedecía a accidente de trabajo, considerándose que el mismo provenía del accidente de circulación que tal trabajador sufrió el día anterior a la tarde en la calle Honduras de Vitoria-Gasteiz, al volver del trabajo a su domicilio. La demandante defendía la contigencia de enfermedad común, negando que el choque se hubiese producido en tal viaje de vuelta.

La Magistrada autora de la sentencia considera que tal accidente debe ser calificado como laboral al deber considerarse que es uno de los denominados "in itinere", pues se produjo al retornar el señor Oscar del trabajo realizado ese día para Construcciones Manan Reboredo Rodríguez, S.L. descartando los argumentos obstativos señalados por la mutua, relativos a que el horario del accidente no se correspondía con el de salida y que tampoco el lugar de producción del mismo está en el itinerario mediante entre el trabajo y el domicilio del demandante, lo que no la Juzgadora no asume. Dicha Magistrada entiende que la hora del accidente fue entre las 18 horas y treinta minutos y las 19 horas de tal día, siendo que el actor, luego de fichar a las 18 horas, salió del centro de trabajo quince minutos después, luego de asearse y cambiarse de ropa (tal y como alegaba el citado trabajador, lo que se califica en la sentencia como explicación plausible y razonable) siendo que también puntualiza que tampoco cabe considerar que el itinerario que utilizó el actor para su retorno domiciliar deba ser considerado irrazonable, por mas que otras rutas - como la que señala la mutua como mas directapueda considerarse igualmente razonable.

Dicha demandante manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal resolución judicial y se estime aquella demanda, entendiendo que tal baja no es debida a accidente de trabajo, con reintegro a la demandante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social o por el trabajador, del importe que ingrese o abone tal mutua, para hacer frente a tal prestación. Al efecto plantea nuevo motivos de impugnación en tal escrito. En los ocho primeros, enfocados por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) plantea otras tantas revisiones de la declaración de hechos probados de aquella resolución judicial. En el noveno, enfocado por la vía prevista en el apartado c de tal precepto, aduce infracción del artículo 115, punto 2, letra a de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Ley 1/1994, de 20 de junio).

Dicho recurso es impugnado por todos los codemandados, que presentan los correspondientes escritos de impugnación.

Mientras que la empresa demandada considera que se ha de estimar el recurso de la demandante, solicitando formalmente que se dicte sentencia ajustada a derecho, el resto de codemandados expresamente manifiestan su disconformidad con todos los aludidos motivos de impugnación y terminan por pedir que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Reforma de los hechos probados.

  1. - Primer motivo de impugnación.

    Se pretende modificar el hecho probado primero de la sentencia recurrida, para hacer constar que el accidente de tráfico se produjo a las 18 horas, cincuenta y ocho minutos de ese día.

    Se invoca al efecto el atestado policial obrante en autos y el informe sanitario de atención en Urgencias del Hospital Txagorritxu.

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social aluden a que esa es la hora en que se recibe la llamada en la policía Municipal, según se ha podido cerciorar personalmente la letrado representante de ambas y el trabajador demandado señalar que el accidente se produjo sobre las 18 horas y cuarenta y cinco minutos, como siempre ha declarado.

    Lo cierto es que la prueba documental que se invoca no hace ver que sea erróneo lo señalado por la Magistrada en la sentencia recurrida, que indica que el mismo se produce entre las 18 horas y treinta minutos y las 19 horas de tal día, que está dentro de ese concreto minuto.

    Aparte de ello, no nos parece que pueda fijarse de forma inconcusa el minuto que indica el recurrente, pues si es cierto que el atestado policial indica el minuto que dice la recurrente -dentro de la decimoctava hora de forma genérica- sin vincularlo a la producción del accidente en concreto, bien pudiendo...

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