STSJ Cataluña 831/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:8644
Número de Recurso1339/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución831/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 831

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1339/2002, interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, representado por el Procurador SR D ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE REUS, representado por el Procurador SR D ANGEL QUEMADA RUIZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 22 de octubre de 2.002 , desestimatoria de la reclamación núm. 43/278/00, deducida frente Acuerdos dictado por el Ayuntamiento de Reus, que declaró inadmisible por extemporáneo, el recursos de reposición formulado por la entidad recurrente en fecha 26 de octubre de 1999 contra Acto censal de fecha 1 de septiembre de 1998, de inclusión en la matrícula de IAE, ejercicios 1993 a 1997.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se ha venido suscitando en vía económico administrativa, y ahora en sede jurisdiccional, no es otra que la relativa a determinar si la mercantil recurrente, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, era o no sujeto pasivo del IAE durante los ejercicios controvertidos (1993 a 1997), y si en consecuencia estaba sujeta o no a dicho tributo.

Siendo anterior, el elemento nuclear, que podríamos denominar sustantivo, no puede despreciarse la interesante cuestión procedimental planteada a través tanto las alegaciones de las partes, como de las propias resoluciones del TEARC en cuyo origen se encuentra el presente recurso contencioso administrativo.

Para ello, tendremos que remontarnos a la notificación de la resolución de del acto censal de 1 de septiembre de 1998, notificación producida el 15 de septiembre de 1998, en la cual se hacía constar como pie de recurso, que contra la expresada resolución, podría interponerse " recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, en el término de 15 días...."

La sociedad recurrente, interpuso el 30 de septiembre de 1998 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo, si bien mediante Resolución de 16 de junio de 1999, el TEARC declaró inadmisible la misma al no haberse interpuesto previamente recurso de reposición regulado en el artículo 14. 4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Posteriormente, Correos y telégrafos interpone mediante escrito de 26 de octubre de 1999 el recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Reus, impugnando la ya citada resolución de 1 de septiembre de 1998 (el acto censal), recurso de reposición que da lugar a la Resolución de inadmisibilidad del mismo, notificada a la parte recurrente 26 de enero del 2000, que constituyó precisamente el objeto de la reclamación económico administrativa desestimada por la resolución del TEARC de 18 de abril de 2002, aquí impugnada.

TERCERO

De los antecedentes relacionados al fundamento anterior, debe otorgarse razón a la parte recurrente en cuanto al carácter defectuoso de la notificación de 15 de septiembre de 1998, del acto censal de fecha 1 de septiembre de dicho año.

En efecto, si bien dicha notificación otorga un pie de recurso poniendo de manifiesto la necesidad de interponer recurso de reposición, yerra de forma manifiesta en cuanto a la indicación del órgano ante el cual debía interponerse el mismo, toda vez que en lugar de citar al Ayuntamiento de Reus, indica que el recurso de reposición debía interponerse ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Tarragona; cierto es, como apuntan las administraciones demandadas, que la indicación del recurso de reposición, fue correcta, y que incluso, de la lectura de los preceptos apuntados en la propia notificación, (Arts. 15 y 18 del Real Decreto 223/1995, de 17 de febrero con relación artículo 88 del Real Decreto 391/1991 del Reglamento del Procedimiento de la Reclamaciones Económico Administrativas) podría quizás deducirse el órgano competente ante el cual debió de interponerse el recurso de reposición; mas, no es menos cierto que la indicación expresa de interponer recurso reposición ante un órgano improcedente, como era el Tribunal Económico Administrativo, ha generado una confusión, a partir del error expresado en dichanotificación, confusión y error que a juicio esta Sala en ningún momento pueden perjudicar al contribuyente, cualquiera que fuese la naturaleza jurídica del mismo.

En este sentido, no cabe sino proclamar la falta de validez de la notificación practicada el 15 de septimbre de 1998, y en consecuencia la ausencia de eficacia del acto censal de 1 de septiembre de 1998, solución ésta que en todo caso, viene impuesta por el principio de tutela judicial efectiva, en una materia, como la de impugnación del IAE, dominada por la complejidad y oscuridad y que por ello mismo exige un exquisito cumplimiento de la obligación de indicar correctamente los recursos, así como los órganos ante los cuales se deben hacer valer los mismos, interpretación por lo demás avalada a...

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