STSJ Cataluña 4533/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2007:4095
Número de Recurso2301/2006
Número de Resolución4533/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4533/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio y Metalls Mateu, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 27 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 412/2004 y siendo recurrido/a Avicola Maria, S.A. y Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 demayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por Antonio , contra METALLS MATEU S.L. y AVÍCOLA MARÍA S.A., y condenar al demandado METALLS MATEU S.L. a abonar al actor la cantidad de 24.000 euros, incrementada en los intereses supraescritos en el fundamento jurídico sexto, absolviendo al resto de entidades de la pretensión ejercitada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

D. Antonio nacido en el año 1.964 ha prestado servicios en la empresa METALLS MATEU S.L. con categoría profesional de oficial 2ª, con una antigüedad desde 9/9/99 y n° de la Seguridad Social NUM000 (Incontrovertido)

SEGUNDO

Con fecha de 5/2/03 el actor sufrió un accidente de trabajo que tuvo lugar cuando estaba soldando unas viguetas metálicas valiéndose para ello de un andamio en cuya superficie superior, a unos dos metros de altura, estaba subido el trabajador. El trabajador, en un momento dado, perdió pie y se precipitó al suelo en el que cayó apoyando primero con la pierna izquierda y después con el codo derecho. (Confesión del actor, testifical de Eugenio y de Leonardo .)

TERCERO

El andamio en que trabajaba el actor carecía de barandilla y el operario carecía de arnés o de cualquier otro sistema de sujeción o apoyo. (Confesión del actor, testifical de Eugenio y de Carlos Antonio ).

CUARTO

El promotor de los trabajos realizados por la entidad METALLS MATEU S.L. era AVÍCOLA MARÍA S.A. dedicada a la actividad de matadero de aves. Ambas entidades formalizaron un contrato en fecha de 20/11/02 en virtud del cual la primera se obligaba a prestar los servicios de soldadura y mantenimiento estructuras que la segunda le encomendase, la cual por su parte y como contraprestación, satisfaría el precio correspondiente a la faena ejecutada y material empleado. (Folio 292, 293, 294).

QUINTO

La empresa no dio parte del accidente, pasando desapercibido para la Inspección de Trabajo hasta el 24/12/03 en que el trabajador presentó denuncia.

Dicha denuncia dio lugar a un informe de Inspección de 18/3/04 en el cual se mencionaba que el periodo transcurrido entre el accidente y la denuncia no ha permitido la investigación inmediata, que el informe de METALLS MATEU S.L. no recoge deficiencia alguna sobre el equipo auxiliar empleado y que el accidente tuvo lugar cuando se realizaban pequeños trabajos de mantenimiento, concluyendo la imposibilidad de iniciar expediente de responsabilidad empresarial. (Folios 154, 155).

SEXTO

Como consecuencia del accidente el actor tardó en curar 342 días, de los cuales 57 fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivos y sufrió las siguientes secuelas:

Limitación de la movilidad del codo (flexión más de 30° y extensión más de 60°).

Afectación del nervio cubital derecho leve.

Dismetría en extremidad inferior de menos de 3 cm.

Afectación del nervio ciático popliteo externo de la El izquierda con limitación de la movilidad del tobillo (flexo-extensión y eversión - inversión).

Deformidad postraumática del pie (pie izquierdo en varo).

Perjuicio estético medio por cicatrices.

(Informe médico-forense - diligencia para mejor proveer).

SÉPTIMO

El actor fue declarado en situación de IPT en virtud de resolución del INSS de fecha 5/5/04, con una base reguladora de 14.256,96 euros/años y una prestación de 653,40 euros, siendo la contingencia de accidente de trabajo (Incontrovertido).

OCTAVO

El importe del capital coste por la prestación referida en el Hecho anterior, ha sido fijado en 117.738,68 euros en virtud de cálculo efectuado por la TGSS (Documental - diligencia para mejor proveer.)

NOVENO

Con fecha de 18/6/04 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto. (Incontrovertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Antonio y la parte demanda Metalls Mateu, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron Sabadell Aseguradora , Avicola María S.A., Metalls Mateu, S.L y Antonio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda en reclamación de la cantidad por importe de 98.792 euros más intereses, en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante Antonio como consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha

05.02.03, condena a la empresa codemandada METALLS MATEU, S. L. a abonar al actor la cantidad de

24.000 euros absolviendo a la empresa contratista AVÍCOLA MARÍA, S. A., sin que conste en el Fallo de la sentencia pronunciamiento alguno respecto de la entidad también demandada SABADELL ASEGURADORA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.

Frente a dicha resolución judicial se alzan, mediante Recurso de Suplicación, tanto el actor como la empresa condenada interesando el actor, en un primer motivo amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia por haberse infringido por el Juzgado de lo Social normas o garantías de procedimiento que han producido su indefensión, y en los tres motivos restantes denuncia la infracción de normas sustantivas; por su parte el recurso de la empresa condenada postula, con correcto amparo procesal, la revisión de los hechos probados al tiempo que denuncia, asimismo, la infracción de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia. Ambos recursos han sido impugnados por las contrapartes.

SEGUNDO

En orden a examinar ambos recursos procede, por razones de orden lógico procesal, entrar a conocer previamente del primer motivo formulado por el trabajador recurrente para, posteriormente, conocer de la revisión de hechos postulada por la empresa y, finalmente, de la denuncia de infracción de normas sustantivas señaladas en ambos recursos.

A efectos de interesar la nulidad de las actuaciones el trabajador recurrente hace constar que con posterioridad al acto de la vista fue practicada, como Diligencia para mejor proveer, prueba documental consistente en interesar de la Tesorería General de la Seguridad Social certificación acreditativa del importe del capital coste de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al actor del que no se dio traslado a las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Procesal Laboral , para que pudiera hacer las manifestaciones que estimara conveniente en apoyo de su derecho, según se desprende del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, lo que no se corresponde con lo realmente sucedido.

En efecto, la certificación incorporada a los autos a que alude el recurrente no responde a la práctica de una Diligencia para mejor proveer acordada por el Juez "a quo" en méritos del precepto legal invocado como infringido aun cuando así pareciera desprenderse del hecho probado octavo , sino como consecuencia de lo acordado por Providencia de fecha 24.11.05 (folios 80-82) a solicitud formulada por escrito de la representación legal de la compañía de seguros codemandada SABADELL ASEGURADORA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., presentado ante el órgano judicial en fecha 24.11.04 (folio 72 de los autos), es decir, con anterioridad a la fecha de celebración del acto de juicio efectuado el 02.03.05, si bien dicha certificación tuvo entrada en el órgano judicial en fecha 17.03.05 (folios 366 bis y 367) mientras se practicaba como Diligencia para mejor proveer la práctica de la Pericial forense de cuyo resultado si se dio traslado a las partes comparecientes.

Ante tal planteamiento se ha de recordar, de nuevo, por esta Sala que la doctrina del Tribunal Constitucional es constante e inconclusa (así como la de esta Sala que recoge la misma) al determinar: a) que «la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal»; b) que «la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Octubre de 2008
    • España
    • 16 Octubre 2008
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 2301/06, interpuesto por D. Rogelio y METALLS MATEU, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 27 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR