SAP Álava 72/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2005:311
Número de Recurso23/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 72/05

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 23/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 9/05 , siendo apelantes D. Felix y Dª Guadalupe dirigidos por los Letrados D.

Carlos Javier Covo Herreros y D. Alejandro Toribio Fernández de Pinedo, respectivamente, y representados por las Procuradoras Dª Pilar Elorza Barrera y Dª Carmen Carrasco Arana, respectivamente, frente a la Sentencia dictada en fecha 16.02.05 , siendo parte apelada ALLIANZ dirigida por el Letrado D. Alberto Murua Uriarte y representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Díez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a DON Felix Y A DOÑA Guadalupe cuyas circunstancias personales ya constan como coautores responsables de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 248, 249 y 62 del CP , imponiendo a cada uno por el delito la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , debiendo hacer frente el Sr. Felix y la Sra. Guadalupe de forma solidaria al pago de las costas causadas incluyendo en tal concepto las de la acusación particular, y debiendo hacer pago así mismo de forma solidaria a la empresa "ALLIANZ" de la cantidad de 165,46 euros con el interés del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Felix y Dª Guadalupe , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados mediante providencia de fecha 18.04.05, dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 20.04.05 interesando la destestimación del recurso. Por la Procuradora Sra. Carranceja Díez en fecha 25.04.05 se presentó escrito de impugnación al recurso presentado de contrario, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 10.05.05 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia y pasando los autos al Magistrado ponente para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO

Comenzando con el recurso de apelación presentado por el Sr. Sampedro, en el primer motivo se denuncia un error en la valoración de la prueba.

Antes de entrar en el fondo del recurso, como ya hemos señalado en otras ocasiones, se ha de indicar que aunque el juicio de apelación es, según doctrina pacífica, un novum iudicium sobre los hechos y el derecho aplicado, también se admite de manera unánime de que se ha de respetar la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, especialmente cuando se trata de la consideración de pruebas que dependen de la inmediación, como son las declaraciones prestadas en el juicio oral ( acusados, testigos y en cierta manera peritos en la medida que exponen y complementan su informe en el plenario).

A este respecto se ha de insistir en que determinar qué declaración o declaraciones son más creíbles sobre otra u otras contradictorias en un proceso penal, es función que corresponde al Juzgador de instancia, ya que, al haberse practicado las pruebas en la vista oral bajo su inmediación, está en mejorescondiciones para poder apreciar aquéllas libremente según los dictados de su conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por esta razón, este Tribunal de alzada debe mantener como norma general la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia ( SSTS 21-10-96 y 24-11-98 ), salvo que las conclusiones alcanzadas por aquél sean ilógicas, erróneas, o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio. La relevancia del principio de inmediación alcanza especial significado e intensidad en las pruebas de índole subjetivo, en las que como es lógico el Tribunal de segundo grado no puede, ni debe en principio revisar, una prueba que no ha visto ni oído personalmente ( SSTS 10-2-90 y 11-3-91 ).

Esta doctrina sobre el respeto a la valoración probatoria realizada por el órgano sentenciador en cuanto a aquellas pruebas que dependen de la inmediación, se ha visto reforzada por la doctrina del Tribunal Constitucional, ya conocida ampliamente, sobre la imposibilidad de condenar a una persona en segunda instancia, si no se oye directamente al acusado, a los testigos y peritos, si la ponderación de su testimonio ha sido básicamente la razón de la absolución.

Pues bien, analizada la sentencia, comprobamos que la Juzgadora ha contado en el juicio oral con una prueba testifical directa, y además con dos pruebas periciales, especialmente una imparcial y objetiva elaborada por la Policía Municipal, que, por un lado corroboran la versión de los testigos, y, por otro avalan la tesis de la simulación del accidente, y han podido llevar a la Juzgadora más allá de cualquier duda razonable a establecer el relato de hechos probados recogido en la sentencia y en un plano subjetivo, conforme al art. 741 LECr . le han podido convencer a aquélla de la responsabilidad del recurrente.

No corresponde a esta Sala, que carece de inmediación sobre el material probatorio personal, determinar la mayor o menor credibilidad de unos testigos o un perito que ofrecen sus declaraciones en el plenario, siendo esta una cuestión no revisable en un juicio de apelación, y, por tanto, dado que la prueba testifical y pericial ha sido ponderada razonable y razonadamente, sin que se atisbe cualquier motivación o decisión ilógica, absurda o arbitraria, se ha de respetar, máxime cuando, reiteramos, el testimonio de los testigos de cargo está avalado por dos pruebas periciales, una de ellas ratificada y ampliada en el plenario.

El apelante hace un esfuerzo meritorio para tratar de persuadir a esta Sala del error de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, pero no llega en modo alguno a provocar una mínima duda de la equivocación emitida por aquélla. El recurso más bien se desarrolla como si no existiera una sentencia ya dictada, que ha valorado la prueba, de forma que este juicio de apelación fuera un segundo juicio, cuando el juicio de apelación es más bien revisorio o fiscalizador de la labor del Juez " a quo".

El motivo se centra especialmente, en primer término, en la prueba pericial dividiéndola o fraccionándola, lo que es legítimo desde el punto de vista de la defensa, pero no lo es para un Tribunal que debe examinar fundamentalmente la justicia de la resolución combatida. Basta leer el informe pericial de la Policía Municipal y oír la declaración del agente que lo elaboró para constatar la razonabilidad y objetividad del mismo, siendo las conclusiones acordes con las máximas de la experiencia y la lógica.

Ningunas oscuras circunstancias aprecia esta Sala en la elaboración del informe pericial. Simplemente se recibe una denuncia; se investiga por la Policía Municipal, se contrastan los datos obtenidos con los de la aseguradora, que también observa declaraciones o extremos expuestos por los imputados que no se corresponden con los daños apreciados en los vehículos, y finalmente lógicamente aquel Cuerpo, al que se le ha de reconocer una absoluta imparcialidad en este caso, llega a una conclusión que está avalada, reiteramos, por una prueba testifical directa. Las circunstancias que nos describe el recurrente ( aparición de capó, la existencia de un chichón en la rueda, su cambio etc.) no son en modo alguno extrañas u oscuras, y el agente que elabora el informe no sólo se basa en declaraciones de una u otra persona, sino en fotos de los vehículos siniestrados, en otro informe pericial de la Compañía aseguradora, y en sus propias comprobaciones, y concluye como se recoge en su informe en la misma línea que declaran los testigos.

Finalmente, en el mejor de los supuestos aun admitiendo que el agente- perito no negara que se produjera el accidente que declararon los dos imputados ( lo que no significa que lo admita), es diáfano que éste indica, como refleja el apelante, que todos los daños del vehículo no son del accidente y que más bien corresponden a la versión que ofrecieron los testigos, y tal intento de que la aseguradora asumiera daños no provocados por el supuesto accidente entre el Opel Corsa y el vehículo de Cespa sería suficiente para considerar que se ha cometido el delito de estafa, puesto que lo mismo se comete cuando se inventa totalmente el accidente, como ocurre en este supuesto, según se puede concluir ( puesto que el recurrente no nos convence en absoluto de lo contrario), como cuando se pretende que una aseguradora asuma mayores daños que los realmente sufridos por el vehículo en un previo accidente cierto o incluso como eneste supuesto cuando se intenta que sufrague una indemnización de perjuicios personales que no tienen su origen en el siniestro declarado por los imputados, reiterando que no se ha probado en modo alguno que tuviera lugar ese segundo evento dañoso entre el vehículo Opel Corsa y él que es propiedad de Cespa.

A continuación el apelante critica la valoración de la prueba testifical y la propia consideración de las declaraciones de los imputados, que, por cierto, en un primer momento negaron su relación de amistad, lo que de por sí es...

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