STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso9507/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 9507/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos de Zulueta y Cebrian en nombre y representación de D. Alberto contra la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso administrativo nº 5057/89 . Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia en Sevilla, en el recurso nº 5057/89, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por el Procurador Sr. Moreno Blázquez, en nombre y representación de D. Alberto , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de 30 de Mayo y 21 de Septiembre de 1989, los que confirmamos por ser acordes con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Alberto , quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que se dictara Sentencia estimando el recurso y fijando el valor de la finca expropiada en 1.183.770 pesetas cantidad que debía ser abonada al recurrente más los intereses legales.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 1993, el Sr. Abogado del Estado impugnó el recurso y pidió que se dictara Sentencia confirmando la apelada y los actos impugnados con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencia de este Tribunal de 23 de Julio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991, 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia,bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando esta doctrina al caso debatido, en el que se discute el justiprecio de la FINCA000 propiedad del actor - afectada por el proyecto 1 CO 303, "desdoblamiento de calzada Cuesta del Espino CN-IV Madrid a Cádiz P.K. NUM000 al NUM001 tramo Córdoba La Carlota, en una extensión de 1575 m - no puede prosperar contra el Fallo dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Porque como acertadamente dice la Sentencia impugnada los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa gozan de presunción de acierto que se basa en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes. Lo cual obliga a que cumplidos los requisitos señalados en la Ley, el que los combata debe acreditar un error material, la infracción de preceptos legales o una apreciación errónea de los hechos, circunstancias que no concurren en este caso, en el que el apelante no acreditó la concurrencia de ninguno de los supuestos antes aludido, y ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba, por lo que no se ha practicado la prueba pericial, a la que alude la jurisprudencia, como medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa. La circunstancia de que la finca se encontrara próxima a la ciudad de Córdoba y a dos polígonos industriales, así como la de que parte de la misma finca fuera expropiada en 1984, otorgándose distinto valor al que se ha fijado ahora por el Jurado, no son suficientes para desvirtuar el acuerdo del mismo; y, al no haberse acreditado debidamente en autos, constituyen simples manifestaciones subjetivas del recurrente que no pueden prevalecer frente a las declaraciones de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo a la que anteriormente hemos aludido, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, el día 13 de Mayo de 1991, en el recurso nº 5057/89, Sentencia que confirmamos y declaramos firme, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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