STSJ Cataluña 7693/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2007:12114
Número de Recurso7494/2006
Número de Resolución7693/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7693/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Excavaciones y Construcciones Benjumea, S.A., Y Proyectos y Servicios Benjumea, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 11 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 253/2005 y siendo recurrido Tesorería Gral. Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Igec S.L. y Baltasar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de Abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES BENJUMEA, SA. Y PROYECTOS Y SERVICIOS BENJUMEA, S.A. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IGEC,S.L Y Baltasar , en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.Debo confirmar y confirmo la Resolución del INSS de fecha 08.11.04.

Debo declarar y declaro la procedencia de la imposición del recargo del 30% impuesto, a cargo de la empresa IGEC, S.L. y solidariamente a las empresas hoy actoras.

Y en consecuencia, con absolución de las Entidades Gestores y del trabajador de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1- El trabajador Baltasar , con D.N.I. n° NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 12.01.04 por cuenta y orden de la empresa IGEC, S.L., con categoría profesional de peón especialista, se encontraba prestando sus servicios profesionales en la obra del Centro de Servicios Sociales y Biblioteca Bon Pastor, en el Distrito de Sant Andreu, en Barcelona, cuando en fecha 4.02.04, sufrió accidente de trabajo.

  1. - El accidente se produjo, cuando el trabajador junto con un compañero de la misma empresa, realizaban-subidos en un andamio tubular móvil, el montaje de unos perfiles metálicos, en el forjado del techo de la planta baja del edificio. La plataforma del andamio estaba formada por dos tablones de madera de unos 3,55 m de longitud y paralelos entre sí, con dos tableros de madera de 50 cm de ancho y 2 m de longitud cada uno, clavados sobre los mismos. La plataforma disponía de protección perimetral de 90 cm de altura consistente en un listón de madera. Dicha plataforma estaba situada a una altura de 1,70m, respecto del suelo. Los dos trabajadores manipulaban la pieza a colocar de unos 50 kgs dé peso y 2m de longitud. Preparada la pieza la anclaban al forjado utilizando tacos de expansión y tornillos. En un momento dado, los trabajadores perdieron el equilibrio y el andamio se volcó hacía el patio de la edificación.

    El Sr. Adolfo , saltó del andamio y resultó ileso, mientras que el Sr. Baltasar cayó de costado al suelo sobre la zona cimentada.

  2. - El andamio móvil utilizado disponía de cuatro ruedas que, el día del accidente estaban frenadas, ya que el andamio no se desplazó, sino que volcó.

  3. - El accidente dio lugar a prestaciones de l.T y lesiones permanentes no incapacitantes.

    Las lesiones sufridas fueron fractura epifisis distal, radio izdo., habiendo necesitado Intervención quirúrgica.

    La causa del accidente -según informe de inspección de trabajo- se encontraba en, la deficiente colocación de la plataforma de trabajo, creando una situación de riesgo.

  4. - En fecha 16.06.04, entró en la Dirección Provincial del INSS, escrito de iniciación de actuaciones procedente de Inspección de Trabajo. Se propuso un recargo del 30%.

    Se dio traslado a las partes interesadas de la iniciación del expediente, con plazo para formular alegaciones. Lo que hicieron las empresas Excavaciones y Construcciones ENJUMEA, Y Proyectos y Servicios Benjumea, S.A.

  5. - En Resolución de fecha 08.11.04, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por Baltasar . Declaró la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 04.02.04, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa IGEC, S.L. y solidariamente las dos empresas Benjumea (hoy demandantes).

  6. - Las dos empresas demandantes, interpusieron la preceptiva reclamación previa, siendo desestimadas en Resolución de fecha 24.02.05.

    En fecha 02.02.05, el trabajador solicitó la confirmación del recargo del 30%.

  7. - Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de fecha 15.09.04, se resolvió confirmar e imponer la sanción de 1.502,54 euros, propuesta en el Acta de infracción levantada por Inspección de Trabajo a la empresa IGEC, S.L. y apreciar la responsabilidad solidaria de las empresas BENJUMEA.9.- La empresa IGEC, S.L., en fecha 02.02.04 firmó el Acta de aceptación del Plan de Seguridad, doc n° 3 empresa Excavaciones y Construcciones Benjumea, S.A.

  8. - El Plan de Seguridad no recogía de forma expresa y documentada el riesgo que originó el accidente, doc n°4 Exc y Const Benjumea, S.A..

  9. - El trabajador había realizado un curso de 2 horas y media en materia de prevención de riesgos laborales en la construcción en fecha 17.06.03, doc n° 2 Exc y Constr Benjurnea, S.A.

  10. - La empresa principal es Excavaciones y Construcciones Benjumea, S.A. quien contrató la ejecución de la totalidad de los trabajos a la empresa Proyectos y Servicios Benjumea, S.A. Esta subcontrató a la empresa IGEC,S.L., para la realización de los trabajos de montajes metálicos.

  11. - Consta aportado a autos informe de Inspección de Trabajo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado, lo impugnó - Baltasar -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento de instancia proviene de la acumulación de las demandas de las dos empresas accionantes (ambas del ramo de la Construcción) Excavaciones y Construcciones Benjumea, S.A. Y Proyectos y Servicios Benjumea, S.A. Las referidas empresas impugnaban en sus respectivas demandas el recargo en las prestaciones de la Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad, ocasionadas al trabajador demandado por accidente de trabajo (contingencia no discutida), sufrido en fecha 4 de febrero de 2004: resolución de 8 de noviembre de 2004, confirmada por desestimación de las correspondientes reclamaciones previas. Dichas resoluciones daban fin al correspondiente expediente administrativo tramitado por el INSS., a iniciativa de la competente Inspección de Trabajo y Seguridad Social - que formuló el consiguiente informe, Ex folios 739 y ss. de los autos. El recargo administrativo en las prestaciones se cifraba en el 30 por 100 de dichas prestaciones.

La sentencia de instancia desestimó las demandas de referencia. Y es por ello por lo que las empresas accionantes se alzan en suplicación: ambas por la doble vía del art.191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Oportunamente presentó escritos de impugnación el trabajador accidentado.

SEGUNDO

Dichos escritos de impugnación empiezan alegando la inadmisibilidad de ambos recursos. Objeción que no es clara en cuanto a sus argumentos, que más bien son referibles a la improcedencia de aquellos recursos.

En todo caso, es lo cierto que sin duda la sentencia de instancia era accesible a la suplicación, Ex art. 189 de la LPL . Ello ha de afirmarse así teniendo en cuenta que sin dilucidar ahora la naturaleza del recargo (sanción o prestación), es evidente que tiene entidad autónoma - independiente de su cuantía-, con posibles repercusiones posteriores en eventuales procesos ulteriores (cosa juzgada positiva): en tal sentido, la sentencia casacional de la Sala Cuarta del T.S. de 20 de marzo de 2007 (Cas. Unif. 609/2006 ).

TERCERO

Corresponde ahora examinar los recursos interpuestos, no obstante señalar ya: 1) que los motivos de ambos recursos son muy parecidos: lo que admite su consideración conjunta. 2) la responsabilidad solidaria de ambas empresas - apreciada en vía previa y en la instancia -, juntamente con empresa no accionante ni recurrente - considerada "responsable directa -, es cuestionada en primer lugar, con ciertos matices, según veremos. Pero también se ataca en ambos recursos la imposición del recargo en sí y por sí. Invertiremos el orden de su consideración: es decir, empezaremos por el...

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