ATS 659/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3871A
Número de Recurso246/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución659/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2013 , en el rollo de Sala procedimiento abreviado nº 7/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat del Llobregat, como Diligencias Previas 1771/2011, en la que se condenaba, entre otros, a Esmeralda como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 15.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Martín De Vidales Llorente, actuando en representación de Esmeralda , con base en los tres motivos siguientes (uno de ellos ha sido renunciado): infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de ley con base en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por inaplicación indebida del art. 368.2 del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional ante la vulneración del artículo 18 de la Constitución Española .

  1. Alega en síntesis la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que el auto de 15 de diciembre de 2011 que autorizó la entrada y registro en su vivienda carecía de motivación suficiente al no justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida, y contener referencias genéricas al oficio policial, que igualmente contenía meras generalidades.

  2. Según una consolidada doctrina de esta Sala -STS 866/2099 de 27 de Julio, entre otras muchas- cuando la entrada en un domicilio se basa en una resolución judicial, tendrá ésta que estar suficientemente motivada, tanto en los presupuestos fácticos, como en los fundamentos jurídicos. Con relación a aquéllos es preciso disponer de indicios de comisión del delito y de su relación con el domicilio de que se trate, porque pueden encontrarse en él efectos o instrumentos del delito ( art. 546 de la LECRIM ). La solicitud de la diligencia se ha de apoyar en datos fácticos o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse (S.T.D.H. 6 de septiembre de 1992, y 5 de junio de 1999), en definitiva, más que meras sospechas, pero menos que los indicios racionales de criminalidad necesarios para procesar ( STS 16/2007 de 16 de enero ). Como dice la Sentencia de esta Sala 1019/2003 de 10 de julio , no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, sino en fundadas sospechas del actuar delictivo. Al respecto, y como declara la STS 53/2006 de 30 de enero , es admisible la motivación por remisión, siendo bastante que esos datos consten en el oficio policial, del cual -señala la Sentencia 1597/2005 de 21 de diciembre - deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de los recurrentes.

Como acertada y detalladamente recoge la resolución recurrida, la resolución dictada en su momento por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat del Llobregat de 15 de diciembre de 2011 , cumple sobradamente las exigencias de motivación que hemos expuesto. Tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida, la solicitud previa de entrada y registro en el domicilio donde reside la recurrente y el local que ésta frecuenta, fue denegada por auto de fecha 24 de octubre de 2011. En el tercero de los fundamentos jurídicos de tal resolución se hace constar: "A pesar de la encomiable labor de investigación de la fuerza actuante, y pudiendo existir indicios de la presunta comisión de un delito contra la salud pública, dadas las diligencias policiales practicadas, tal medida podría calificarse de precipitada, dado el estado procesal en el que nos encontramos". En fecha 15 de diciembre de 2011 se interesó de nuevo la entrada y registro en los mismos domicilios y local, tras presentar los Mossos d'esquadra un nuevo atestado ampliatorio del anterior donde constaban nuevas vigilancias, actas de intervención de droga y manifestaciones de los sujetos interceptados. Tal petición se formuló ante el mismo juzgado por ser el competente, y que mantenía abiertas las diligencias previas inicialmente incoadas. En la misma fecha se acordó el secreto de las actuaciones y se autorizó judicialmente la entrada y registro en los inmuebles mencionados, que se llevaron a cabo el 28 de diciembre de 2011.

Con base en lo anterior, la Sala de instancia considera de forma acertada la legalidad del auto cuestionado, ya que han quedado suficientemente constatadas las razones a las que se refiere el auto de 15 de diciembre para no considerar como precipitada la misma media que no pudo llevarse a cabo meses atrás. En definitiva, en ningún caso pueda calificarse tal resolución de inmotivada, pues el atestado ampliatorio aporta nuevos indicios y más sólidos en su conjunto.

Ninguna vulneración pues del derecho de la recurrente a la inviolabilidad de su domicilio se ha producido, debiendo inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, se ampara también en el artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según la recurrente de las pruebas practicadas en el plenario no puede deducirse, ni por prueba directa ni indirecta, que haya cometido los hechos que se le imputan.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en el supuesto de autos prueba suficiente para considerar que Esmeralda es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

Así el Tribunal de Instancia ha contado con los siguientes medios de prueba:

- En el domicilio de la CALLE000 , habitado por la recurrente, su hija y la pareja de ésta, no se ocupó sustancia estupefaciente alguna, pero momentos antes de proceder a la entrada, la dotación policial de vigilancia y apoyo que esperaba en la calle, pudo observar cómo un individuo se asomaba a una de las ventanas de la vivienda y arrojaba un envoltorio a la calle que, tras ser recuperado, resultó contener cocaína con un peso neto total de 3,508 gramos y una riqueza del 29 %.

- El hallazgo en un local de la misma calle, domicilio ocasional de la recurrente, de una bolsita de plástico que contenía en su interior diez envoltorios de heroína con un peso neto total de 3,757 gramos y una riqueza del 8,6 %, y que habían sido arrojados al suelo momentos antes por la mencionada acusada, acción observada por uno de los agentes actuantes. Asimismo le fue intervenida la cantidad de 1750 euros en billetes de distinto valor que guardaba en el interior de su sujetador. En un monedero que se hallaba en el interior del local se ocuparon 85 euros, sobre una mesa se hallaron y ocuparon 205 euros, y a la hija de la acusada, que se encontraba a la puerta del local en el momento en que se inició el registro, le fueron intervenidos 85 euros. En una papelera que se encontraba en la calle a escasos metros del local se ocupó una bolsa que contenía ocho envoltorios de cocaína con un peso neto total de 2,463 gramos de cocaína y una riqueza del 31 % y tres envoltorios conteniendo heroína con un peso total de 0,828 gramos de heroína con una riqueza del 8 %.

- Las declaraciones de los Agentes policiales que intervinieron en la vigilancia directa del domicilio y local descritos, que han declarado cómo observaban la llegada de personas que se dirigían a obtener dosis de cocaína o heroína. Algunas de ellas fueron entonces interceptadas por otros funcionarios policiales de apoyo hallándose en su poder papelinas de sustancia estupefacientes, aprehensiones éstas que fueron reflejadas, y así consta, en las correspondientes actas de aprehensión unidas en su momento a este procedimiento. Los intercambios se producían en el interior de los inmuebles.

Estas declaraciones policiales, que conforme al artículo 717 de la LECRIM tienen valor de testificales, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación de la prueba practicada según las reglas del criterio racional, apreciación que es precisamente la que se hace en la sentencia dictada.

En definitiva las conclusiones alcanzadas por la Audiencia relativas a que la recurrente se dedicaba con su marido (el también condenado) a vender desde su domicilio a terceras personas cocaína y heroína son ajustadas a derecho y no puede ser calificadas de irracionales o ilógicas, si se valoran conjuntamente los datos anteriormente expuestos sobre las vigilancias policiales, las dosis intervenidas, la sustancia incautada a la recurrente en su local y la gran cantidad de dinero que ésta portaba.

Por tanto, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido, debiendo inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

TERCERO

El tercer motivo del recurso, se basa en el número uno del artículo 849 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368.2 del CP .

  1. La recurrente sostiene que debe aplicarse el tipo atenuado del art. 368.2 del CP .

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo -del CP nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En el caso que nos ocupa, la falta de relevancia del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado, no se refleja en el juicio histórico, ni puede deducirse de la resolución recurrida como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art 368 del CP . Ni la cantidad de sustancias aprehendidas, ni las circunstancias personales de la recurrente, llevaron al Tribunal a quo a la aplicación del tipo atenuando. La cantidad de dosis incautadas, su variedad y distribución, indica que la venta de estas sustancias es su modo de conseguir ingresos de forma habitual. Por tanto, no se trata de un acto aislado de venta, sino que la recurrente vende sustancias en su local y en su domicilio como forma principal de conseguir ingresos y con ánimo de lucrarse de ello. No consta ninguna circunstancia personal de consumo o adicción a sustancias que pueda ser tenida en cuenta a los efectos de aplicación de este tipo atenuado.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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