ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:3442A
Número de Recurso3726/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Junta de Compensación UZP 2.01 "Desarrollo del Este El Cañaveral" se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 389/2013, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), en el recurso nº 1339/2009 , sobre aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 3 de febrero de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando la misma fue fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo en el presente caso viene determinada, de una parte, por el importe de la sanción impuesta (6.011 euros) y, de otra, por el valor de los daños producidos al dominio público hidráulico y la consiguiente obligación de restituir las cosas a su estado original, establecidos en 953,47 euros. Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación UZP 2.01 "Desarrollo del Este El Cañaveral" contra la Resolución, de 30 de julio de 2009, de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se impone a la actora una sanción por la comisión de una infracción administrativa menos grave consistente en el incumplimiento de la necesidad de obtener la autorización para la realización de las obras de construcción de viales, imponiéndose un multa por importe de 8.989.10 euros y la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, salvo que se legalizaran las obras o autorizados los trabajos denunciados, que se realizaron sin autorización del indicado Organismo, declarando que la citada Resolución no es conforme con el ordenamiento jurídico en cuanto a la cuantía de la sanción, que se rebaja a 6.011 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, en el presente caso la cuantía trae causa de un procedimiento sancionador (expediente D-30710), viniendo determinada, de una parte, por el importe de la sanción impuesta, individualmente considerada, y, de otra, por el valor de los daños producidos al dominio público hidráulico y la consiguiente obligación de restituir las cosas a su estado original, establecidos en 953,47 euros.

Así, la sanción impuesta (6.011 euros tras la estimación en parte del Recurso Contencioso-Administrativo), individualmente considerada, notoriamente no alcanza el importe de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

Y en cuanto a la obligación de proceder a la restitución de la legalidad en el plazo máximo de dos meses, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el coste derivado de las obras necesarias para restaurar o restituir las cosas a su estado original, eliminando lo ilegalmente construido sobre el terreno de la zona de policía, cegando el cauce del Arroyo Ahijones, y que la Confederación Hidrográfica denunciante cifra en los citados 953,47 euros, según consta en el boletín de denuncia de fecha 3 de diciembre de 2008. Dicho de otra forma, el valor de la restitución de las cosas a su estado original asciende a 953,47 euros, cantidad que tampoco alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que alega, en síntesis, que la cuantía del recurso no viene determinada por el importe de la sanción y de los daños producidos al dominio público hidráulico, sino sobre las consecuencias que sobre el interés general provocaría la resolución consistente en la reposición de las cosas a su estado original y que implicaría la destrucción de las obras de urbanización del Sector UZP 2.01 del PGOU de Madrid, ejecutadas en un 90 por 100, toda vez que en modo alguno la resolución impugnada exige lo que erróneamente afirma la representación procesal de la Junta de Compensación; y, además, ésta no acredita que para reponer las cosas a su estado original sea forzoso, inevitable, esto es, ineludible, acometer las obras de demolición de lo ya urbanizado, afirmación que debe entenderse como una mera alegación de parte, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a la que incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec.3311/2006 -).

Lo que se cuestiona en el caso que ahora nos ocupa es si es ajustada a Derecho, de una parte, la imposición de una sanción (que finalmente se fija en 6.011 euros) y, de otra, la obligación de restitución de la legalidad, de modo que, en cuanto a la multa impuesta, la sentencia dictada en la instancia no sería recurrible en casación, toda vez que, "(...) tal y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Autos de 27 de abril , 18 de mayo y 8 de junio de 2006 -, la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de la multa impuesta y por el valor de las obras de restitución de las cosas a su estado anterior " ( ATS de 1 de febrero de 2007, RQ 418/2006 ).

Y respecto de la obligación de restituir de las cosas a su estado original, lo cierto es que se circunscribe a los daños producidos única y exclusivamente sobre el dominio público hidráulico, concernidos a unas construcciones u obras sobre el terreno de la zona de policía, cegando el cauce del Arroyo Ahijones, por lo que la reposición de las cosas a su estado original viene determinada por las actuaciones tendentes a restaurar o restituir el arroyo a su estado original, que de manera pormenorizada se detallan en el mencionado boletín de denuncia de fecha 3 de diciembre de 2008 y que la sentencia mantiene en los citados 953,47 euros , sin que, en ningún caso, se refieran al proceso de urbanización en su conjunto (12.000.000 de euros). Es decir, como se indicó con anterioridad, el valor de la restitución de las cosas a su estado original asciende a 953,47 euros.

Pues, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 8 de marzo de 2012, RQ 138/2011 ), la cuantía del recurso vendrá determinada "por el valor de la demolición y retirada de las obras declaradas ilegalizables" , abarcando en el presente caso tan solo a tales obras de demolición, sin que, en modo alguno, puedan incluirse las obras de urbanización, siendo así porque la resolución impugnada obliga tan sólo a la restitución de las cosas a su estado original, para lo cual se precisa la demolición de lo ilegalmente construido, cegando el Arroyo de Ahijones, siendo esa y no otra la cuestión litigiosa planteada en la instancia.

Por otra parte, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En conclusión, dado que en este asunto ni el importe de la sanción impuesta ni el valor de las obras supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación UZP 2.01 "Desarrollo del Este El Cañaveral" contra la Sentencia 389/2013, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), en el recurso nº 1339/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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