ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3571A
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 689/2012 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó auto de fecha 6 de febrero de 2014 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de DOÑA Brigida contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El Procurador Sra Doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de la citada parte recurrente, interpuso ante esta Sala, recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente aparece como exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en virtud de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2013 en un proceso especial de divorcio, tramitado en atención a su materia, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual la pensión compensatoria, sea temporal o vitalicia, se establece con al finalidad de que el cónyuge perjudicado por la ruptura pueda superar el desequilibrio, con un juicio prospectivo, para el cual el órgano judicial debe actuar con prudencia y ponderación, con cita de las SSTS de 20 de diciembre de 2012 , 10 de enero de 2012 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 17 de octubre de 2008 . También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en tres motivos, en el 1, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por error de hecho en la valoración de la prueba. En el 2 por vulneración del art 24 CE por infracción del art 217.6 LEC en relación con el 770.1.1º LEC , y el 3 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 CE por incongruencia omisiva del art 218.2 LEC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por incurrir, el recurso de casación interpuesto, en inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia del TS que cita solo puede llevar a una modificación del fallo de la sentencia mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ), porque, planteada la cuestión, en cuanto a la pensión compensatoria asignada a la recurrente, que ha sido fijada en 200 euros durante seis meses, y que estima insuficiente, alegando la recurrente que no se ha hecho juicio prospectivo o que no se ha hecho con, prudencia y ponderación, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, que cita la recurrente, por cuanto, la sentencia recurrida, en base a la prueba efectuada y a la valoración de la misma, tiene por acreditado que no se ha producido desequilibrio, como consecuencia de la ruptura: "...no puede estimarse que la recurrente haya sufrido un empeoramiento en su situación, en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge tan relevante como para que su alcance vaya más allá de la pensión temporal asignada en la sentencia recurrida, en consonancia con su experiencia laboral, sin haberse acreditado impedimento alguno que la incapacite en absoluto para trabajar." [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida], por lo que acreditado que no existe el desequilibrio, no existe oposición alguna con la jurisprudencia que cita, y solo omitiendo total o parcialmente los hechos acreditados, podría modificarse el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión del recurso de casación, conforme el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Alegando la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, la vulneración del art. 24 CE , tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 , 115/1999 , 122/1999 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  3. - La no admisión del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición, aunque sea por motivos, distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la interposición en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo".

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de DOÑA Brigida , contra el auto dictado con fecha 6 de febrero de 2014, en el rollo de apelación nº 689/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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