SAP Barcelona 294/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2017:8433
Número de Recurso397/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución294/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 397/2016 2ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 729/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 294

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Dª M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 729/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de Pura y Rodolfo, contra Ignorados Ocupantes DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 Barcelona y Indalecio (ocupante), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Indalecio (ocupante) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo en nombre propio y en representación de Dª Pura representada por el PROCURADOR Dª SUSANA APARICIO ABELLA y asistida por el LETRADO D. ANDRES MARTIN PEDRERA LA PORTA contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000

, Nº NUM000, NUM001 DE BARCELONA, habiendo comparecido D. Indalecio, a que desalojen la finca sita en Barcelona, DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo legal, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Indalecio (ocupante) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Rodolfo, actuando en nombre propio y en representación de su madre, Pura, incapacitada judicialmente y de la que es tutor, interpuso demanda de desahucio por precario que dirige contra los ignorados ocupantes de la vivienda de la que ambos son propietarios por mitad, sita en esta ciudad, DIRECCION000, NUM000, NUM001 .

Indalecio compareció en legal forma como demandado en su condición de ocupante de la vivienda, y se opuso a tal pretensión invocando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa y alegando que concertó verbalmente un contrato de arrendamiento con un tercero al que entregó la suma de 1000€, sin que el contrato llegara a documentarse por escrito.

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Frente a ella se alza el demandado por medio del presente recurso y la impugna invocando la falta de acción de los actores, al haber reconocido en el acto del juicio el demandante que habían procedido a la venta de la vivienda.

Al oponerse al recurso la parte actora apelada solicitó la inadmisión del recurso, al haberse constituido el depósito para recurrir extemporáneamente.

SEGUNDO

Razones de sistemática y de lógica imponen entrar a examinar en primer término la alegación de la parte apelada relativa a la inadmisión del recurso.

La Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en el segundo párrafo del apartado 6 que " La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos " y el apartado 7 especifica que "No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".

El precepto transcrito resulta claro respecto de las consecuencias de la falta de constitución del depósito o de que no se subsane ésta en el plazo que la propia disposición establece.

Hemos de recordar que el art.134 ("Improrrogabilidad de los plazos") en su apartado 1 establece que "Los plazos establecidos en esta Ley son...

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