STSJ Andalucía 817/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:2534
Número de Recurso668/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución817/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 668/2013 (S) Sentencia nº 817/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 817/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD S A ( CASESA ), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 123/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Andrés, contra Seguridad Sansa S.A.; Castellana de Seguridad S.A. (CASESA); Banca Civil (Cajasol), sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de abril de 2.012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Andrés prestó servicios para Seguridad Sansa SA, desde 20/8/07, con categoría profesional de jefe de servicio y salario a efectos de despido de 98,55 #/día.

SEGUNDO

Seguridad Sansa SA tenía suscrito con Cajasol - actualmente Banca Cívica - contrato para la prestación de servicios de vigilancia en edificios centrales, oficinas de empeño y oficinas bancarias, servicios de central receptora de alarmas, servicios de acuda de alarmas y servicios especiales de vigilancia en oficinas. Se da por reproducido el citado contrato.

TERCERO

El actor se encontraba adscrito al servicio referido en el hecho anterior. Desde 2008 simultaneó funciones de vigilante con funciones de Acuda o verificación personal de alarmas.

La realización de ambas funciones determinó una subida de salario y el establecimiento de la categoría de jefe de servicio.

CUARTO

El 14/12/11 Seguridad Sansa SA cesó en la prestación de estos servicios que fueron adjudicados a Castellana de Seguridad SA.

QUINTO

El 9/12/11 Seguridad Sansa comunicó al actor, a los efectos de la subrogación del articulo 14 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada, que la nueva adjudicataria del servicio era CASESA.

Seguridad Sansa envió a la nueva adjudicataria toda la documentación relativa al actor.

CASESA rehusó la subrogación del actor, alegando que "no estaba adscrito al contrato y lugares afectados en el servicio objeto de subrogación". En la misma comunicación devolvió la documentación recibida.

SEXTO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Castellana de Seguridad S.A. (Casesa ), que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Castellana de Seguridad S.A.", al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido acordado por esta empresa al no subrogarse en la relación laboral que la empresa "Seguridad Sansa S.A." mantenía con el actor, como consecuencia de la sucesión en la contrata que esta empresa mantenía con Banca Cívica.

El recurso va dirigido a acreditar que el actor, por su categoría profesional de Jefe de Servicio, no estaba integrado en la contrata que "Seguridad Sansa S.A." tenía concertada con Banca Cívica, anteriormente Cajasol, por lo que no tenía obligación de subrogarse en la relación laboral, por ello solicita que se modifique el hecho probado 3º de la sentencia para que se haga constar que "El actor realizó funciones de Acuda o verificación personal de alarmas" y que "no se acredita documentalmente que el demandante haya venido realizando servicios de vigilancia simultáneamente con las funciones de acuda", revisión que no podemos aceptar ya que la alegación de que un hecho no está probado o suficientemente probado no es hábil a efectos revisores, pues "al encontrarnos ante un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba siempre que como ocurre en este caso, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada" ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.990 y 28 de noviembre de 1.990 ), justificando la Magistrada las funciones que realizaba el actor, fundamentalmente en la prueba testifical, que no es revisable en el recurso de suplicación.

En segundo lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que "Se da por reproducido el Pliego de Condiciones Técnicas de la oferta de Banca Cívica de septiembre de 2.011 que figura en los folios 310 a 333. En el mismo en el punto 5.5, tabla de personal asignado, se detalla la categoría profesional y la fecha de antigüedad de los vigilantes de seguridad que prestan servicios en el lote 2, Sevilla para Banca Cívica (folios 323 a 325 de las actuaciones)", revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que Banca Cívica no tiene facultades para determinar los trabajadores que tienen derecho a la subrogación, conforme al Convenio colectivo, sin que por otra parte conste en los folios citados identificación alguna del personal afectado por la subrogación, ya que sólo figura su categoría profesional y su antigüedad, por lo que este documento no puede corroborar que el actor esté excluido de la misma.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 14 del Convenio colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada, publicado en el BOE de 16 de Febrero de

2.011, en relación con el artículo 3.1 del Código...

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