SAP Barcelona 149/2014, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha30 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 807/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1874/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 149/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1874/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, a instancia de D. Mario representado por la Procuradora Sra. Luisa Infante Lope, contra Dª. Angelica representada por el Procurador Sr. Jordi Cuscó Hernández, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Mario, contra doña Angelica, debo declarar la ineficacia de la cláusula primera del testamento otorgado por don Jose Francisco ante el Notario de El Masnou don Francesc Torrent i Cufí en fecha 15 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, se reconozca al actor su condición de legitimario en la herencia de su padre, todo ello sin hacer imposición al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presento proceso se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña Angelica y se formuló impugnación por el actor Don Mario . El recurso de apelación de la actora se funda en que debe desestimarse la demanda interpuesta por el actor y no concedérsele el carácter de legitimario al concurrir la causa de desheredación del artículo 451.17, 2, letra e) del Codi Civil de Catalunya, consistente en la "ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el testador y su hijo por causa imputable exclusivamente a éste". Esta petición la funda en las siguientes alegaciones: 1) la previsión prevista en el testamento otorgado por el causante en fecha de 15 de septiembre de 2009; b) la voluntad del causante al modificar el testamento introduciendo esta causa de desheredación; c) el origen de las desavenencias familiares; d) error en la valoración de la prueba practicada en la instancia; e) la actuación del actor, pese a que es Médico neurólogo;

f) las llamadas telefónicas efectuadas al actor comunicando la enfermedad grave del padre, a las que el actor hizo caso omiso; g) la falta de visita del actor a su padre en el hospital, pese a que se lo habían comunicado, así como la inasistencia del mismo al entierro del padre; y h) la valoración del contenido de los diarios manuscritos de la madre del actor, en el que se recogen parte de los hechos en que apoya sus pretensiones.

Por otro lado, el demandado impugna la Sentencia de instancia respecto a las costas, pidiendo que las costas de primera instancia se impongan a la actora al estimarse íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por la apelante en su recurso de apelación las analizaremos conjuntamente, dado que básicamente se refiere a la procedencia o no de apreciar la causa de desheredación del artículo 451-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya y a si de la prueba practicada se desprende que debe apreciarse la concurrencia de esa causa.

Como se ha indicado el Codi Civil de Catalunya introdujo en el artículo 451.17-2, letra e) la causa de desheredación consistente en "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". El fundamento de esta causa obedece a la realidad social en la que muchos hijos carecen de relación con sus padres durante mucho tiempo y en la correlativa voluntad, observada en la práctica real al otorgar testamentos, de padre que deseaban privar de su legítima a los hijos porque no habido relación con ellos y prefieren dar los bienes a otros familiares.

La doctrina ha destacado que para desheredar por esta causa deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Falta de relación familiar entre causante y legitimario.

  2. Que sea continuada y manifiesta.; y

  3. Que se deba a una causa imputable exclusivamente al legitimario.

En cuanto a la falta de relación la doctrina considera que para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obsta para que exista esta causa de desheredación. A tal efecto habrá que atender a las costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. La ley no exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias.

En segundo lugar la ausencia de relación debe ser continuada y manifiesta. Es decir sucesiva en el tiempo, no bastando una mera interrupción temporal por razones profesionales, educativas o de índole análoga. Asimismo esa falta de relación debe ser manifiesta, lo cual exige que se trata de una ausencia evidente y, por lo tanto, que sea conocida por terceras personas próximas al ambiente familiar de las partes.

En tercer lugar, la ausencia de relación debe ser imputable exclusivamente al legitimario. Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justificados, pero en definitiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible causa de desheredación. En el Proyecto del Codi Civil de Catalunya se exigía que la falta de relación no se debiese a causa imputable exclusivamente al causante, pero en el texto definitivo se cambió el criterio exigiendo que la ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, lo que exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de las pruebas admisibles en derecho. En definitiva, por medio de estas pruebas, se deberá demostrar si concurre o no la causa de desheredación, lo que significa que no pueden sentarse criterios generales sobre la admisibilidad de esta prueba, sino que hay que analizar cada caso concreto. En este sentido el Preámbulo del Codi Civil de Catalunya dice que "a pesar de que el artículo 451 puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de este supuesto de hecho que puede conducir al juzgador a hacer suposiciones sobre el origen de las desavenencias familiares, se ha contrapesado el coste elevado que la aplicación de esta norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la sucesión y el sentido elemental de justicia que subyace", con lo que el legislador también está haciendo referencia a la realidad social de nuestros días como criterio interpretativo que debe regir en esta materia.

En el presente caso, de las pruebas practicadas en la instancia,...

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