SAP Barcelona 590/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha23 Noviembre 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178147256

Recurso de apelación 586/2021 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1381/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012058621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012058621

Parte recurrente/Solicitante: Berta, Carlos José, Severiano, Carlos Alberto, Adelina, Adriana, Carina

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret, Oscar Entrena Lloret, Oscar Entrena Lloret, Oscar Entrena Lloret, Oscar Entrena Lloret, Oscar Entrena Lloret, Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: Aleix Canals Compan

Parte recurrida: Luis Carlos, Amelia, Andrea, Clemencia

Procurador/a: Joan Mogas Viñals, Gloria Ferrer Massanas

Abogado/a: Marta Iglesias Vivet

SENTENCIA Nº 590/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 23 de noviembre de 2022

Ponente : Antonio Morales Adame

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1381/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Berta, Carlos José, Severiano, Carlos Alberto, Adelina, Adriana, Carina contra Sentencia de fecha 13/03/2020, aclarada por Auto de fecha 26/06/2020, y en el que consta como parte apelada el Procurador Joan Mogas Viñals en nombre y representación de Luis Carlos, Clemencia y Andrea, y la Procuradora Gloria Ferrer Massanas en nombre y representación de Amelia .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la representación de Dña. Amelia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gloria Ferrer Massana, con expresa condena en costas a la parte actora.

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos, Dña. Clemencia y Dña. Andrea, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Joan Mogas Viñals; frente a D. Severiano, Dña. Carina, Dña. Adriana, Dña. Berta, Dña. Adelina, D. Emilio y D. Carlos Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Oscar Entrena Lloret; y, en consecuencia:

1) DECLARO la NULIDAD de la cláusula de desheredación contenida en el testamiento abierto otorgado por D. Esteban en fecha 11 de mayo de 2016, ante el Notario de Les Franqueses del Vallés, D. Javier Santos Lloro, bajo el número 551 de su protocolo.

2) DECLARO el derecho de D. Luis Carlos, Dña. Clemencia y Dña. Andrea a recibir la parte que como legitimarios les corresponde en la herencia del causante.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La parte dispositiva del Auto aclaratorio es el siguiente:

"Ha lugar a la aclaración del Fallo de la Sentencia núm. 105/2020 de fecha 13 de marzo de 2020, en los siguientes términos:

"(...) ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos, Dña. Clemencia y Dña. Andrea, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Joan Mogas Viñals; frente a D. Severiano, Dña. Carina, Dña. Adriana, Dña. Berta, Dña. Adelina, D. Emilio y D. Carlos Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Oscar Entrena Lloret; y, en consecuencia:

1) DECLARO la NULIDAD de la cláusula de desheredación contenida en el testamiento abierto otorgado por D. Esteban en fecha 11 de mayo de 2016, ante el Notario de Les Franqueses del Vallés, D. Javier Santos Lloro, bajo el número 551 de su protocolo.

2) Declaro el derecho de D. Luis Carlos, Dña. Clemencia y Dña. Andrea a recibir la parte que como legitimarios les corresponde en la herencia del causante.

Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las suyas propias y las comunes por mitad."."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/11/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, D. Luis Carlos, Dª Clemencia y Dª Andrea, plantearon demandad de Juicio Ordinario contra D. Severiano, Dª Carina, Dª Adriana, Dª Berta, Dª Adelina, D. Emilio, D. Carlos Alberto y Dª Amelia, en ejercicio de las acciones de impugnación de la cláusula del testamento otorgado D. Esteban por la que se le desheredaba y de reclamación de la legítima que les correspondiera en la herencia del causante.

La parte actora expone en su escrito inicial que el causante de la herencia, D. Esteban, falleció el cuatro de marzo de dos mil diecisiete, siendo que en su ultimó testamento desheredó al padre de D. Luis Carlos y de Dª Clemencia, así como a su nieta Dª Andrea, no existiendo para ello razón ni justif‌icación alguna.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, se emplazó a los demandados, quienes contestaron a la demanda y se opusieron íntegramente a las pretensiones de los actores. La representación de Severiano, Dª Carina, Dª Adriana, Dª Berta, Dª Adelina, D. Emilio, D. Carlos Alberto indicó que el causante indicó al contestar que la causa de desheredación contenida en el testamento del Sr. Esteban se ajusta a lo previsto en el artículo 451.17.2 del Código civil de Cataluña toda vez que sus nietos Luis Carlos, Clemencia y Andrea nunca visitaron al causante, desde el fallecimiento de sus respectivos padres, Esteban y Jesús Ángel, en los años 2.007 y 2.012, respectivamente, no acudiendo aquéllos a los funerales de su abuela, Dª Inés, como tampoco a los de Dª. Esteban .

Por su parte, la también demandada Dª Amelia se opuso a la demanda al carecer de legitimación pasiva, toda vez que había sido instituida como heredera, sino como legataria en el 2,67 por ciento del dinero, efectos y valores de los que fuera titular el causante. De igual manera, mantuvo la validez de la cláusula testamentaria impugnada, al ser inexistente la relación de los demandantes con el Sr. Esteban .

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha de trece de marzo de dos mil veinte, por la que estimando íntegramente las pretensiones de D. Luis Carlos, Dª Clemencia y Dª Andrea, declaraba la nulidad de la cláusula de desheredación contenida en el testamento y declaraba el derecho de los accionantes a recibir la parte de la legítima del Sr. Esteban que les correspondiera. La sentencia de primer grado consideró que no había quedado acreditado que, a pesar de los conf‌lictos familiares existentes, existiera una ausencia de relación familiar continuada y manif‌iesta entre el testador y los actores, falta de relación imputable únicamente a éstos últimos.

Por auto de veintiséis de junio de dos mil veinte, se completó la indicada sentencia en el sentido de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Sra. Amelia, con imposición a los demandantes de las costas causadas en la instancia.

La representación procesal de D. Severiano, Dª Carina, Dª Adriana, Dª Berta, Dª Adelina, D. Emilio,

D. Carlos Alberto plantea recurso de apelación contra la sentencia de trece de marzo de dos mil veinte, al estimar que, de la prueba documental y testif‌ical practicada, resulta demostrado que existió una ruptura continuada y manif‌iesta de la relación familiar entre el Sr. Esteban y los actores, por causa únicamente atribuible a los nietos. Solicita así se revoque la sentencia, se desestime la demanda, con imposición a los demandantes apelados de las costas.

Del anterior recurso se dio traslado a D. Luis Carlos, Dª Clemencia y Dª Andrea, para que en el término de diez días presentaren escrito de oposición, plazo que dejaron transcurrir sin realizar alegación alguna.

SEGUNDO

Los requisitos para que concurra la causa de desheredación del artículos 451-17.2.e del Código civil de Cataluña fueron expresados, entre otras por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14, de 30 de abril de 2014 al señalar que: "Como se ha indicado el Codi Civil de Catalunya introdujo en el artículo 451.17-2, letra e) la causa de desheredación consistente en "la ausencia manif‌iesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". El fundamento de esta causa obedece a la realidad social en la que muchos hijos carecen de relación con sus padres durante mucho tiempo y en la correlativa voluntad, observada en la práctica real al otorgar testamentos, de padre que deseaban privar de su legítima a los hijos porque no habido relación con ellos y pref‌ieren dar los bienes a otros familiares.

La doctrina ha destacado que para desheredar por esta causa deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Falta de relación familiar entre causante y legitimario.

  2. Que sea continuada y manif‌iesta.; y

  3. Que se deba a una causa imputable exclusivamente al legitimario.

En cuanto a la falta de relación la doctrina considera que para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la...

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