SAP Barcelona 474/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución474/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208190983

Recurso de apelación 430/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 918/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012043022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012043022

Parte recurrente/Solicitante: Hugo

Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani

Abogado/a: RAÚL JIMÉNEZ DE PARGA VIVAS

Parte recurrida: Leonor, Lina

Procurador/a: Carmina Torres Codina

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 474/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Margarita

Barcelona, 4 de octubre de 2023

Ponente : Antonio Morales Adame

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 918/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de Hugo contra Sentencia - 27/01/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmina Torres Codina, en nombre y representación de Leonor y Lina .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Hugo contra DOÑA Leonor y DOÑA Lina, absolviéndoles de todas las pretensiones formuladas contra ellos,

con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Antonio Morales Adame .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Hugo, planteó demanda de Juicio Ordinario contra Dª Leonor y Dª Lina, en ejercicio de la acción de nulidad de la estipulación incluida en el testamento otorgado por Dª Tarsila, en fecha de catorce de julio de dos mil diecinueve, y por el cual se le priva de la legítima en la herencia de su madre. Como consecuencia de la anterior declaración, se reclamó la nulidad y reducción de los actos testamentarios en cuanto perjudiquen la legítima y el derecho del actor a percibirla.

La parte actora expuso en su escrito inicial que la causante, Dª Tarsila, falleció el catorce de julio de 2.019, siendo sus hijos D. Hugo, Dª Leonor, Dª Lina y Dª María Consuelo . Se señaló a continuación que su último testamento fue autorizado el cinco de julio de 2.019, instituyendo en él como herederas universales a Dª Leonor y a Dª Lina, legando a éstas además lo que a su derecho correspondiera, y desheredando a sus otros hijos Dª María Consuelo y D. Hugo y a sus respectivas descendencias, por conducta hacia la testadora, al negarse a mantener relación familiar. Se impugnó a continuación la alegada causa de desheredación indicándose que, hasta el año 2.017 las relaciones entre madre e hijo fueron normales, produciéndose el desencuentro entre ambos a raíz de mantener el actor contacto con su padre, del que la Sra. Tarsila estaba divorciada, cesando entonces las relaciones entre madre e hijo, a pesar de que éste siempre estuvo interesado por la evolución del estado de salud de Dª Tarsila hasta el momento de su muerte y a pesar de que aquélla en todo momento se negó a recibir su visita mientras estuvo ingresada en el centro hospitalario. Finalmente, se indicó que se han intentado negociaciones extrajudiciales con las demandadas en vistas a obtener el pago de la legítima, las cuales han fracasado, obligando a interponer la acción judicial.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona, se emplazó a las demandadas, quienes contestaron a la demanda y se opusieron íntegramente a las pretensiones del actor.

La representación de Dª Leonor y Dª Lina alegó, en primer lugar, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda al no concretarse la cuantía reclamada en concepto de legítima. Entrando en el fondo del asunto, se rechazó que el motivo de la mala relación entre madre e hijo fuera el trato de éste con su padre, fallecido el ocho de diciembre de 2.005, negando también que la causante tuviera un carácter difícil. Se adujo a continuación que la fractura de la relación entre madre e hijo era anterior al año 2.017, optando este segundo de manera unilateral por negarse a mantener cualquier relación, contacto o cuidado con la misma, lo último a pesar de los problemas de salud que presentaba la Sra. Tarsila desde el año 2.016, no visitándola, llamándola o interesándose por ella. En cuanto al ingreso f‌inal y hasta el fallecimiento de la testadora, se niega que el Sr. Lina acudiera Lina acudiera al hospital a visitar a su madre.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha de veintisiete de enero de dos mil veintidós, por la que se desestimaban íntegramente las pretensiones del Sr. Lina al considerar válida la causa de desheredación contenida en el testamento. Así, tras analizar la prueba aportada por ambas partes, consideró que había quedado acreditada la ausencia de relación entre la causante y el actor durante un tiempo largo y continuado, sin que se hubiera demostrado que tal ausencia fuera imputable a la testadora.

La representación procesal de D. Hugo plantea recurso de apelación contra la anterior sentencia, al estimar que de la prueba practicada no resulta probado que existiera una falta de relación permanente entre madre e hijo e imputable en exclusiva a éste, correspondiendo siempre a los herederos la carga de demostrar la real existencia de las causas de desheredación.

Las apeladas se opusieron al recurso y, en primer lugar, alegaron que procedía su desestimación liminar al reiterar la parte actora los argumentos ya expresados en su demanda y rechazados en la instancia. Señala a continuación que no cabe la revisión de la prueba practicada, toda vez que su valoración no resulta ilógica o arbitraria y sometida a la inmediación del Juez de primer grado. Se indica también que las probanzas aportadas demuestran que la relación entre la causante y el Sr. Lina estaban rotas desde mucho antes del

2.016 y por decisión sólo atribuible al apelante, quien rehusó todo trato con su madre. Finalmente, y en cuanto a la carga de la prueba, considera que la misma se ha asumido por las demandadas, no incurrido el Juez a quo en una indebida inversión de la misma.

SEGUNDO

Ante las alegaciones expresadas por las demandadas en su escrito de oposición al recurso de apelación, debo recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total (ex. Artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil ) de modo que, esta Sala no está obligada a respetar el criterio de la magistrada en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicha juzgadora, sino que para resolver la Sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones. Es decir, la facultad revisora de la segunda instancia es plena y solo queda limitada por aquellas cuestiones que, aunque debatidas en la instancia, hayan sido consentidas por las partes al apelar o impugnar ( tantum devolutum quantum apellatum ).

Así lo expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 2016, entre otras, cuando af‌irma que "en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre, ambas citadas por la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre ). Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia (como así hicieron los demandantes ahora recurrentes) e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del juez de primera instancia (sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015)".

Realizadas pues las anteriores precisiones, procede revisar la sentencia de instancia tanto en sus premisas jurídicas como en la valoración que realiza de la prueba.

TERCERO

Los requisitos para que concurra la causa de desheredación del artículos 451-17.2.e del Código civil de Cataluña fueron expresados, entre otras por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14, de 30 de abril de 2014 al señalar que: "Como se ha indicado el Codi Civil de Catalunya introdujo en el artículo 451.17-2, letra e) la causa de desheredación consistente en "la ausencia manif‌iesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa...

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