ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3408A
Número de Recurso1012/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil CNH CAPITAL UK LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se presentó, con fecha 2 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo de apelación 12/2013 dimanante de los autos de Incidente Concursal nº 230/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2013 la Audiencia tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador don Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de la entidad mercantil CNH CAPITAL UK LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó en fecha 6 de mayo de 2013 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente, al tiempo que manifiesta que le sustituye, en cualquier acto procesal del presente procedimiento el Procurador Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros. El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de DON Candido , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ARAGONESA DE MAQUINARIA OBRAS PÚBLICAS, S.A. presentó en fecha 29 de mayo de 2013 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, como parte recurrida, la mercantil "ARAGONESA DE MAQUINARIA OBRAS PÚBLICAS, S.A.

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 14 de febrero de 2014, presenta escrito de alegaciones, en el sentido de mostrar su acuerdo con las causas de inadmisión y solicitar la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en Incidente Concursal de reintegración del art. 71 de la Ley Concursal , y dictada igualmente con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que ésta norma le es de aplicación.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los 600.000 euros, en un motivo único, señalando como infringido el art. 71.3.2º LC en relación con el art. 71.4 y la doctrina jurisprudencia que lo interpreta, y desarrollando el recurso, en el apartado VI cita la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba de 21 de noviembre de 2011 . En el apartado VII se alega infracción del art. 73.1 LC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en materia de rescisión de la hipoteca unilateral, y cita en su desarrollo la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 21 de noviembre de 2011 , la del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, y ambas citan la STS de 27 de octubre de 2005 . Y en el apartado VIIl alega la infracción de lo dispuesto en el art. 73.1 LC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en materia de rescisión parcial de la hipoteca unilateral, y en su desarrollo cita la STS de 12 de abril de 2012 y 13 de diciembre de 2010 . Igualmente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art 469.1.4º LEC , por alteración del principio de distribución de la carga probatoria (III), y por valoración ilógica arbitraria y absurda de la prueba (IV) y en base al art. 469.1.2º LEC , alegando la infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia omisiva (V).

  2. - Examinando primero el recurso de casación, al tratarse de un recurso, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por así ordenarlo la Regla 5ª de la Disposición Final 16ª LEC , hay que decir que se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197, dictada en un incidente concursal de reintegración o rescisión del art. 71 de la Ley Concursal ; ahora bien, tratándose el presente caso de un incidente concursal, se trata de una resolución recaída en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de preparación del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.4 de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla actualmente el párrafo tercero del art. 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    Por lo anterior, procede la inadmisión del recurso, pues en el escrito de interposición no se acredita la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en atención a la cuantía del procedimiento y utilizando por tanto, el cauce del ordinal segundo para su acceso a casación, incurriendo, por un lado, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2 LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), pues el recurrente en su escrito de interposición utiliza el cauce segundo alegando que la cuantía del asunto es superior a 600.000 euros, resulta inapropiado el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, lo que no concurre en el presente caso, al no haberse justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional en ninguna de las formas previstas en la LEC, lo cual es indiscutible, porque, en cuanto a la infracción del art. 71.3.2º LC en relación con el art. 71.4 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta cita en el desarrollo del recurso, en el apartado VI, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba de 21 de noviembre de 2011 ; en el apartado VII, en cuanto a la infracción del art. 73.1 LC y al doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en materia de rescisión de la hipoteca unilateral, cita en su desarrollo la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 21 de noviembre e 2011, la del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, y ambas citan la STS de 27 de octubre de 2005 , debiéndose recordar, que en todo caso la acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera

    En cuanto al apartado VIII, del escrito de interposición, donde alega la infracción de lo dispuesto en el art. 73.1 LC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en materia de rescisión parcial de la hipoteca unilateral, y en su desarrollo cita la STS de 12 de abril de 2012 y 13 de diciembre de 2010 , tampoco justifica el interés casacional, porque, va por el ordinal segundo del art. 477.2 LEC , que ya hemos dicho que es una vía incorrecta, de forma que el interés casacional, no es invocado por el recurrente, siendo necesario que el interés casacional se invoque por el recurrente y con la necesaria claridad, porque la justificación de este elemento corresponde a la parte recurrente, justificación que necesariamente ha de hacerse en el escrito de interposición del recurso, no cabiendo la subsanación en actos posteriores, como es el escrito de alegaciones del art. 483.3 LEC , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, que es lo que pretende la parte recurrente, en su escrito presentado con fecha 26 de febrero de 2014.

    A mayor abundamiento, este submotivo, que desarrolla la recurrente en su escrito en el apartado VIII, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por cuanto, aunque admitiéramos que se ha hecho invocación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no se ha hecho, las sentencias de la Sala que cita, que son las de 12 de abril de 2012 y 13 de diciembre de 2010 , se refieren a la admisibilidad de la rescisión parcial, cuestión que la parte recurrente planteó con carácter subsidiario, y que la sentencia recurrida, no ha resuelto, y la propia recurrente, así lo manifiesta expresamente en el desarrollo de este motivo de casación, y es objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, por incongruencia omisiva, por lo que, como hemos dicho, incurre en inexistencia del interés casacional, por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida ( Art. 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ), ratio decidendi a la que ajena esta cuestión, si no se ha resuelto por la sentencia recurrida, como dice la recurrente, lo que es causa de inadmisión a la hora de plantearlo en sede de recurso de casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 , conforme el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, citado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de CNH CAPITAL UK LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 12/2013 dimanante de los autos de Incidente Concursal nº 230/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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